JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-11422/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por los accionantes que a continuación se enlistan, conforme el expediente asignado a cada uno de ellos:

 

Expediente

Actor(a)

SG-JDC-11422/2015

Patricia Pérez Martínez

SG-JDC-11423/2015

José Antonio De la Torre Bravo

SG-JDC-11424/2015

Cecilia González Gómez

SG-JDC-11425/2015

Carlos Arias Madrid

SG-JDC-11428/2015

Victoria Anahí Olguín Rojas

SG-JDC-11429/2015

Susana Pérez Sánchez

SG-JRC-168/2015

Partido Acción Nacional

SG-JRC-169/2015

Encuentro Social

SG-JRC-170/2015

Partido Revolucionario Institucional

 

Dichos actores promueven los respectivos medios de impugnación, a fin de impugnar la resolución dictada el veinticuatro de septiembre pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-78/2015 y acumulados, que por una parte revocó el acuerdo IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y desarrolló una nueva aplicación de la fórmula correspondiente y, en consecuencia, confirmó las constancias de asignación respectivas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del poder legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los ayuntamientos que la conforman.

 

b) Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevaron a cabo los comicios para la renovación del poder legislativo y de los ayuntamientos en Jalisco.

 

c) Cómputo estatal. El catorce de junio posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó el cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, calificó la elección, efectuó la asignación y la expedición de las constancias correspondientes, para lo cual emitió el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de conformidad con el cuadro siguiente:

 

CÓMPUTO ESTATAL Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLITICO

VOTACIÓN OBTENIDA

RESPRESENTACIÓN  PROPORCIONAL

TOTAL

POR OBTENER POR LO MENOS EL 3% DE VOTACIÓN VÁLIDA

POR PORCENTAJE MÁS ALTO DE LA VOTACIÓN EFECTIVA O COCIENTE NATURAL Y/O RESTO MAYOR

510,800

1

3

4

803,139

1

4

5

129,701

1

1

2

51,804

0

0

0

115,494

1

0

1

864,211

1

5

6

86,900

1

0

1

http://www.infoeleccionesmexico.com/imagenes/partidos-politicos/logo-partido-morena.jpg

74,749

0

0

0

53,353

0

0

0

78,127

0

0

0

CANDIDATO INDEPENDIENTE

57,215

0

0

0

TOTAL

2,825,492

6

13

19

 

d) Juicios primigenios. Inconformes con la anterior determinación, los actores referidos promovieron  diversos medios de impugnación local, respectivamente, que a final de cuentas fueron registrados con los números de expedientes siguientes y acumulados al primero de ellos:

 

Expediente

Actor(a)

JIN-078/2015

Partido Acción Nacional

JIN-084/2015

Partido Revolucionario Institucional

JIN-087/2015

Victoria Anahí Olguín Rojas

JIN-107/2015

Cecilia González Gómez

JIN-108/2015

Patricia Pérez Martínez

JIN-109/2015

José Antonio De la Torre Bravo

JIN-110/2015

Encuentro Social

JIN-111/2015

Susana Pérez Sánchez

JIN-112/2015

Carlos Arias Madrid

 

 II. Acto impugnado. Lo constituye  la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del expediente JIN-078/2015 y acumulados, que por una parte revocó el acuerdo IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y desarrolló una nueva aplicación de la fórmula correspondiente y, en consecuencia, confirmó las constancias de asignación respectivas.

 

III. Presentación de los medios de impugnación. Contra tal fallo, el veintiocho y veintinueve de septiembre siguientes, los accionantes, promovieron ante la autoridad señalada como responsable, escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente.

 

IV. Recepción de los expedientes y turnos. Una vez que fueron remitidos, los pasados veintinueve y treinta de septiembre, a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda y sus documentos anexos, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, mediante acuerdos de treinta subsecuente, determinó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-11422/2015, SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JRC-166/2015, SG-JRC-167/2015, SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

 

V. Radicación e informe circunstanciado. Mediante proveídos del día dos del presente mes y año, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los presentes juicios, y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados correspondientes.

 

VI. Recepción de constancias y trámite. Por autos de cinco siguiente en los expedientes SG-JRC-166/2015 y SG-JRC-167/2015, se ordenó agregar a los autos diversos documentos y se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente, haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno.

 

VII. Glosa de constancias, trámite, admisión, pruebas y terceros interesados. El día seis siguiente, se acordó glosar a los expedientes SG-JDC-11422/2015, SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015, diversos documentos, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente, se admitieron las demandas respectivas y las pruebas en los casos en que se ofrecieron en los juicios ciudadanos, asimismo se tuvo como terceros interesados a los siguientes comparecientes:

 

Expediente

Compareciente

SG-JDC-11422/2015

Partido Revolucionario Institucional

SG-JDC-11423/2015

Partido Revolucionario Institucional

SG-JDC-11425/2015

Partido Revolucionario Institucional

SG-JRC-168/2015

Partido Revolucionario Institucional  y Hugo Rodríguez Díaz

SG-JRC-170/2015

Movimiento Ciudadano

 

VIII. Reencauzamiento y turno. Por acuerdos de esa misma fecha, el pleno de este órgano jurisdiccional ordenó reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-166/2015 y SG-JRC-167/2015, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó registrarlos con las claves SG-JDC-11428/2015 y SG-JDC-11429/2015, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

 

IX. Radicación y admisión. Posteriormente, mediante proveídos del día ocho del presente mes y año, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia lo juicios ciudadanos SG-JDC-11428/2015 y SG-JDC-11429/2015 y se admitieron las demandas y las pruebas respectivas.

 

X. Cierre de instrucción y propuesta de acumulación. Por acuerdos de catorce subsecuente, la Magistrada Instructora, al no existir diligencias pendientes de desahogar, decretó, en cada caso, el cierre de la instrucción, asimismo propuso la acumulación de los medios de impugnación SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JDC-11428/2015, SG-JDC-11429/2015, SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015 al SG-JDC-11422/2012, por ser éste el más antiguo, y finalmente ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, así como 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de seis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y tres de revisión constitucional electoral, promovidos por seis ciudadanos, por derecho propio y por tres partidos políticos, respectivamente, contra la determinación en la asignación de diputados locales de representación proporcional, emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Jalisco, entidad federativa que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral que nos ocupan, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que en todos ellos se impugna la resolución de veinticuatro de junio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente identificado con la clave JIN-78/2015 y acumulados.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 79 y 80 párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los medios de impugnación identificados con las claves SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JDC-11428/2015, SG-JDC-11429/2015, SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015, al diverso SG-JDC-11422/2015, por ser éste último el más antiguo del índice de esta Sala Regional, lo anterior, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.

 

Por consiguiente, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente considerando se analizará si los escritos de demanda que nos ocupan, cumplen con los presupuestos procesales de procedencia.

 

1. Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11422/2015, SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JDC-11428/2015 y SG-JDC-11429/2015. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f) y numeral 2 de la ley adjetiva electoral federal como enseguida se demuestra:

 

a) Forma. En primer término, por lo que hace a los requisitos establecidos en el artículo 9, de la aludida ley electoral, se advierte que los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable; en ellos, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica la resolución controvertida y se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que los escritos iniciales se interpusieron dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada, fue notificada a las y los accionantes, el pasado veinticinco de septiembre,  mientras que las demandas de mérito se presentaron el veintiocho y veintinueve posteriores, respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días que establece el numeral referido.

 

c) Legitimación e interés jurídico. De conformidad con lo que establecen los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la ley invocada, los actores, cuentan con legitimación suficiente para promover los presentes juicios, ya que comparecen por derecho propio, además de que fueron partes actoras en el procedimiento de origen.

 

d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito previsto en el artículo 80 párrafo 2 de la ley adjetiva, ya que del análisis de la legislación local aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa, para revisar, modificar o revocar oficiosamente la resolución controvertida.

 

2. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales de los juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:

 

a) Forma. Los presentes juicios de revisión constitucional  electoral se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éstos se hace constar la denominación de los partidos políticos promoventes, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes ostentan su representación; se identifica la resolución controvertida, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes, y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la sentencia que se impugna, fue emitida el pasado veinticuatro de septiembre, y le fue notificada a los institutos políticos actores el veinticinco siguiente. En esos términos, si las demandas de los juicios que nos ocupan se presentaron ante la responsable el veintinueve subsecuente, es claro que tal acción tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley invocada.

 

c) Legitimación y personería. Los institutos políticos actores, están legitimados para incoar los presentes juicios en estudio, de conformidad con lo previsto por el artículo 88 párrafo 1 del ordenamiento en cita, toda vez que fueron parte actora en el procedimiento de origen.

 

Asimismo, la personería de quienes promueven en su representación, está reconocida por la propia autoridad responsable, de ahí que, conforme a lo previsto por los artículos 12 párrafo 1 inciso a) de la aludida ley adjetiva electoral federal, se tiene colmado el requisito de cuenta.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86 apartado 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que del análisis de la legislación local aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa, para revisar, modificar o revocar oficiosamente la resolución controvertida.

 

e) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, los institutos políticos en sus escritos de demanda, expresan que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 40, 41, 54, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse colmado, cuando en los juicios de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda, se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica, en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

f) La violación aducida puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En la especie, se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) del ordenamiento en cita, ello es así, porque de ser acogidas las pretensiones de los institutos políticos actores, conduciría a revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo respectivo, y se modificaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

 

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación del órgano legislativo. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 del aludido ordenamiento, se considera que en el presente juicio, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al encontrarse esta autoridad jurisdiccional en tiempo de tomar las medidas necesarias en caso de asistirle la razón, toda vez que acorde con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la LXI Legislatura del Congreso del Estado entrará en funciones el primero de noviembre del presente año.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.

 

CUARTO. Terceros interesados. De conformidad con lo acordado el seis del presente mes y año, en los medios de impugnación SG-JDC-11422/2015, SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JRC-168/2015 y SG-JRC-170/2015, se tiene como terceros interesados a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, así como a Hugo Rodríguez Díaz como candidato a diputado local del distrito 4 en el Estado de Jalisco por el partido político Movimiento Ciudadano, respectivamente.

 

De los escritos de comparecencia, se advierte que los terceros interesados realizan diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por las partes actoras, sin embargo, dada la naturaleza de dichas alegaciones, serán materia del estudio de fondo de las controversias planteadas.

 

Por otra parte, se observa que Hugo Rodríguez Díaz, presentó dos escritos de comparecencia que en esencia son iguales, el primero a las ocho hora con dieciocho minutos del dos de octubre de dos mil quince ante la autoridad responsable, y el segundo a las once horas con dieciséis minutos del mismo día ante esta Sala Regional, por lo que este último resulta improcedente y se tiene por no presentado, pues con la presentación del primero agotó su derecho de comparecencia para oponerse de las pretensiones del actor, ello de conformidad con el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual manera, de los escritos referidos se advierte que también están suscritos por Sergio Arturo León Robles, como representante propietario del instituto político Movimiento Ciudadano ante el consejo distrital electoral 4 en el Estado de Jalisco, sin embargo, no se le tiene compareciendo como tercero interesado, toda vez que carece de legitimación procesal para ello, pues la resolución impugnada está relacionada con un acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mientras que él está acreditado ante un órgano distrital, ello de conformidad con los artículos 88 párrafo 1 inciso a) y 91 de la ley en cita.

 

Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.

 

QUINTO. Cuestiones previas.

 

1. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Previo al análisis de los presentes asuntos, cabe señalar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1], se debe suplir la deficiencia de las o los demandantes en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia para los juicios ciudadanos en análisis, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.

 

2. Juicios de revisión constitucional electoral. Conforme lo dispone el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por las partes actoras.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los artículos 41 fracción IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto Título Único del último de los ordenamientos señalados, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en los juicios de revisión constitucional electoral en estudio puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución o acto impugnado, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque se dejó de hacer una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y proceder en su caso, a la reparación de los derechos transgredidos.

 

Los agravios en los juicios de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por su parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo de los escritos de demanda, criterios contenidos en las jurisprudencias 02/98 y 03/2000, con los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[2] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[3],  respectivamente, sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma, las partes actoras debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en los presentes juicios de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente.

 

De ahí que, resalta improcedente la solicitud del actor en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-169/2015, en el sentido de aplicar la suplencia en las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

SG-JRC-168/2015 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

 

1.       El Partico Acción Nacional dice que el Tribunal Electoral del Estado no tiene facultades para “determinar una nueva reconfiguración, desarrollo de la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”. Señala que, a su juicio, esa acción vulnera el principio de seguridad jurídica.

 

2.       Asevera que el Tribunal Electoral, de manera unilateral determinó recomponer los cómputos de los distritos electorales en los que se declaró la nulidad de votación en diversas casillas, sin señalar los expedientes y si en estos igualmente fue impugnada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En todo caso, afirma, eso lo debió realizar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

3.       El partido actor se duele de que la autoridad responsable indebidamente inaplicó la fracción III del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (CEPCEJ), al considerar que el otorgamiento de los cinco puntos porcentuales que prevé esa porción normativa genera una sobre representación artificial.     

 

Desde su perspectiva, la disposición en cita no es inconstitucional, pues no establece un límite superior al establecido en el artículo 116 de la Constitución Política. En adición, afirma que la inaplicación, ocasiona una distorsión en la aplicación de la fórmula, ya que, genera una base mayor de votación que encarece las diputaciones de representación proporcional.

 

4.       Por otra parte, señala que, la responsable actuó contrario a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal, puesto que, esa disposición faculta exclusivamente a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inaplicar disposiciones legales.

 

5.       El instituto político asevera que el Tribunal Electoral local utilizó indebidamente una votación distinta a la que dispone el artículo 14 párrafo 1, fracción III del código electoral jalisciense, ya que, para determinar la sobre y sub representación de los partidos políticos empleó la Votación Efectiva, adicionando la votación obtenida por el candidato independiente y el Partido Nueva Alianza. De manera que, alteró su porcentaje de sub representación de (–2 .83) a (–1.65).

 

En ese sentido, señala que el Partido Acción Nacional es el que mayor sub representación tiene, mientras que, los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, son los de mayor sobre representación, por lo que deben quitarle dos lugares al Partido Revolucionario Institucional a efecto  de asignárselos al ahora actor.

 

6.       Afirma que la autoridad responsable, después de asignar las diputaciones por el método de cociente natural, omitió hacer el análisis de los límites de sobre y sub representación, en los términos que marca el párrafo 3 del artículo 19 del Código Electoral local.

 

SG-JRC-169/2015 (PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL)

 

7.       El Partido Encuentro Social, alega que el Tribunal Electoral local indebidamente desechó la ampliación de demanda que presentó el nueve de septiembre pasado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que, no se encuentra dentro de los supuestos que prevé la tesis empleada por la autoridad responsable para motivar su fallo, pues lo que se prohíbe en ese criterio es ampliar los hechos, mas no, los motivos de inconformidad.

 

8.       El accionante señala que la autoridad responsable no debió contar los votos del candidato independiente para determinar el porcentaje de votación de cada partido político, para participar en la asignación directa de diputados por obtener el tres por ciento de la votación válida, ello en atención a que, el artículo 17 párrafo 7 del Código Electoral local dispone que los candidatos independientes no participan en la asignación de curules por representación proporcional. De lo contario, estima que se generaría una distorsión en la base para el cálculo correspondiente.   

 

De igual forma, alega que el órgano jurisdiccional local tampoco debió tomar en cuenta la votación de los partidos del Trabajo y Humanista para los mismos efectos, porque perdieron su registro como institutos políticos nacionales al no alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservarlo. Considera que no descontarlos, incrementa la votación de manera artificial.

 

9.       Por otro lado, razona que en los procesos electorales federales, la legislación exigía un dos por ciento de la votación válida para mantener el registro nacional y estatal, y que, con la reforma tanto a la Constitución Federal como a la legislación local el porcentaje se incrementó a un tres por ciento para mantener el registro. Situación que considera violatoria del derecho de igualdad de las minorías, pues la participación ciudadana en los procesos electorales ha disminuido, y debe considerarse, que Encuentro Social es un partido de nueva creación.

 

SG-JRC-170/2015 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) Y SG-JDC-11424/2015 (CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ, CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL LUGAR NÚMERO 4 DE LA LISTA)

 

La demanda del Partido Revolucionario Institucional y de la candidata Cecilia González Gómez, de manera esencial, expresan los mismos motivos de inconformidad, los cuales se enumeran a continuación: 

 

10.  El Partido Revolucionario Institucional y la candidata expresan que les causa agravio que el tribunal electoral local, de manera errónea aplicó el artículo 19 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues a su parecer invade la competencia de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Continúan diciendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, realizó el análisis constitucional de las coaliciones y determinó que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con esta figura jurídica, ni siquiera incorporando disposiciones establecidas en la Constitución Federal o en la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que, afirman, resulta incorrecto el razonamiento de la responsable, en que argumentó que el congreso local en ejercicio de la facultad de configuración legal, haya establecido dicho precepto.

 

El instituto político sigue diciendo que, también es desafortunada la motivación de la responsable cuando señala que los Estados y el Distrito Federal pueden regular aspectos electorales que se relacionan de manera indirecta con el tema de coaliciones, pues la norma impone una carga directa que recae sobre alguno de los partidos políticos coaligados, y porque, extiende la vigencia de esta forma de asociación más allá de lo que expresamente señala el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De igual forma, sostienen que la aplicación de la disposición en estudio, contrario a lo que argumentó el tribunal local, contraviene las bases constitucionales establecidas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

De aplicar el precepto, como lo hizo la responsable, consideran propicia una mayoría ficticia respecto al límite de sobre representación que lo aleja de su parámetro real. Además, genera incertidumbre de a qué partido corresponde el candidato, porque ya no es el convenio quien determina la pertenencia, sino, la votación en el distrito.

 

En el caso del partido político viola la autodeterminación de los partidos políticos para designar a sus candidatos.

 

11.      Los accionantes señalan que les causa agravio que la autoridad responsable, con motivo de la nueva aplicación de fórmula de asignación, haya determinado quitarle una diputación al Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello en atención a que, una vez calificado de fundado el agravio previo, es decir, determinar que el Partido Revolucionario Institucional únicamente tiene ocho triunfos de mayoría relativa –y no diez como lo determinó la responsable–, bajaría su porcentaje de sobre representación, de manera tal que, a quien debería descontársele un lugar sería al partido Movimiento Ciudadano.

 

Incluso, señalan que, el tribunal local no tomó en cuenta que la diputación que le quitó al Partido Revolucionario Institucional fue otorgada por cociente natural, mientras que, la última otorgada a Movimiento Ciudadano fue por resto mayor, es decir, que la primera tiene un valor superior a la segunda, en relación al número de votos que representa cada una, pues el cociente natural equivale a 185,740.30 sufragios, más un remanente de 57,411.80, da un total de 243,152.10 votos; mientras que, la segunda, se otorgó con un resto mayor de 117,723.8 votos.

 

SG-JDC-11422/2015 (PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ, CANDIDATA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL TERCER DISTRITO ELECTORAL) Y SG-JDC-11425/2015 (CARLOS ARIAS MADRID, CANDIDATO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DOCE DISTRITO ELECTORAL)  

 

Las demandas de los medios de impugnación identificados con las siglas SG-JDC-11422/2015 y SG-JDC-11425/2015 son coincidentes en señalar los siguientes motivos de inconformidad:

 

12.      Los actores señalan que les causa agravio la sentencia recurrida, porque la autoridad responsable determinó que la votación para establecer el criterio de sub y sobre representación debe ser aquella en que se incluya los votos emitidos a favor del candidato independiente y del Partido Nueva Alianza, a pesar que, ninguno de los dos participó en la asignación de representación proporcional, el primero por ser candidato independiente, y el segundo, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo para tal efecto.

 

Continúan diciendo que, para ellos, la votación que debió tomarse en cuenta es la votación efectiva, que establece el artículo 15 párrafo 1 fracción III inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, que es el resultado de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo para participar en la asignación de representación proporcional, así como de los candidatos independientes.

 

De ser así, el Partido Acción Nacional, con cinco diputaciones otorgadas por el principio proporcional estaría sub representado en más de ocho puntos porcentuales en relación a su porcentaje de votación.

 

13.      Por otra parte, los accionantes se quejan de que el Tribunal Electoral local inaplicó la fracción III del artículo 19 del código electoral jalisciense, pues a su juicio, debió invalidar solamente la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”, y dejando intacta, la parte en la que señala “Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida”.

 

Lo anterior, ya que para ellos, lo que resulta inconstitucional es la adición de los cinco puntos porcentuales, y no, el resto de la disposición legal.

 

Además, señalan que no hay motivo para que el tribunal electoral responsable haya suprimido la fase de asignación que la legislatura del Estado había establecido.

 

De manera adicional a los agravios expuestos, el actor del juicio ciudadano SG-JDC-11425/2015, de manera independiente, formuló los siguientes motivos de queja:

 

14.      Le causa agravio que el Tribunal Electoral responsable resolviera no inaplicar el párrafo 6 del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que expresamente señala que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores “no es aplicable la alternancia entre géneros”.

 

Continúa diciendo que la disposición citada, establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad entre los géneros, pues no garantiza la alternancia en la lista definitiva de candidaturas para la asignación de diputaciones al interior de los partidos políticos.

 

En caso de resultar fundado el agravio, afirma el accionante, la lista mencionada se integraría de manera alternada.

 

Para robustecer su motivo de inconformidad, el ciudadano actor señala como orientadores diversos criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, y solicita, se analicen los votos particulares que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa ha emitido en aquellos asuntos donde las autoridades administrativas no han aplicado el principio de paridad de género.

 

15.      El accionante alega que le causa perjuicio que la autoridad responsable determinó que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez cumplen con el requisito previsto en el artículo 8 párrafo 2 fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana, y 21 fracción VIII de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior, porque el tribunal local realizó una indebida interpretación del citado artículo 8 párrafo 2, porque a su parecer, éste contempla los supuestos en que los candidatos obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones de los distritos uninominales, y no como lo propone la responsable, en los casos en que no alcanzaron el triunfo.

 

De igual forma, alega que la responsable no valoró de manera debida las pruebas que fueron aportadas en el juicio primigenio, toda vez que, se ofreció el acta circunstanciada de un fedatario público, en la que hace constar el contenido de la página de Facebook, en que los candidatos señalados señalan que regresaron al cargo antes de la conclusión del proceso electoral.

 

Afirma que no comparte el hecho que el tribunal local argumentara que, por las fechas en que entran en funciones el poder legislativo estatal, en comparación con los ayuntamientos, propiciaría que los citados candidatos no pudieran regresar a ejercer su cargo, ello, porque esa situación no es excluyente del cumplimiento del principio de imparcialidad que debe regir en los procesos electorales.

 

16.      Por último, solicita la inaplicación del artículo 8 párrafo 2 del código electoral local, pues a su juicio, es contrario a la Constitución Federal, en virtud que, al momento de la entrega de las constancias no concluye el proceso electoral, ya que aún están pendientes de resolver los medios de impugnación que se hubieren presentado con motivo del proceso electoral.          

 

SG-JDC-11423/2015 (JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL LUGAR 7 DE LA LISTA)

 

17.      El ciudadano actor señala que le causa agravio que el Tribunal Electoral responsable, sin sustento jurídico, adicionó a la votación efectiva, los votos correspondientes al candidato independiente y del Partido Nueva Alianza, con lo cual distorsiona la votación obtenida por el Partido Acción Nacional para efecto de determinar la sub y sobre representación.

 

En ese sentido, estima que los únicos votos que debió tomar en cuenta para ese efecto eran los emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, aquellos que obtuvieron más del tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

Continúa diciendo que, la responsable, de haber aplicado la votación efectiva, como ahora lo propone el actor, se hubiera percatado que el Partido Acción Nacional tiene una sub representación –8.26%- mayor a  la que permite el párrafo tercero, fracción II del artículo 116 Constitucional.   

 

En conclusión propone que se otorguen dos diputaciones más al Partido Acción Nacional, quitando una al Partido Revolucionario Institucional y otro a Movimiento Ciudadano.

 

18.      Por otra parte, se duele que el tribunal responsable fue omiso en estudiar los agravios relativos a la sub y sobre representación generada con la asignación realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Lo anterior, porque no basta que un agravio resulte fundado para dejar de estudiar los demás, sino que debe de analizarse si éste es el que otorga mayores beneficios jurídicos al quejoso.

 

19.      En última instancia, el accionante asevera que la resolución dictada por la autoridad responsable, viola el principio de congruencia y el sistema de nulidades en materia electoral, pues la responsable, oficiosamente, determinó que las recomposiciones a los cómputos distritales de las elecciones de mayoría relativa, afectaban el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para la elección de representación proporcional.

 

Lo anterior es así, porque en los juicios de inconformidad donde se impugna los resultados de la elección de mayoría relativa, la nulidad de la votación recibida en las casillas debe afectar únicamente al cómputo de la elección impugnada.   

 

SG-JDC-11428/2015 (SG-JRC-166/2015 REENCAUZADO A JDC) (VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS, CANDIDATA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL NOVENO DISTRITO ELECTORAL)

 

20.           Afirma que la sentencia impugnada le genera perjuicio porque no se tomó en cuenta el cómputo distrital en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

21.           Señala que le causa agravio que la autoridad responsable, de forma equivocada, resolvió en el considerando VII la inaplicación de preceptos en cuanto a la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

22.           Dice que la fracción I del párrafo 1 del artículo 19 de la Constitución Política local es contraria al inciso a) de la fracción II del mismo precepto, pues la primera señala que, para efecto de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional establece un tres por ciento de la votación válida; mientras que, el segundo exige un tres punto cinco por ciento para la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional.

 

23.           Sigue diciendo que la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local, que establece el tres por ciento de la votación válida para la asignación directa de una diputación, vulnera el principio de igualdad, porque el diverso numeral 75 de ese ordenamiento, dispone que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es necesario contar con el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

De igual forma, alega que la fracción II del dispositivo constitucional citado, contradice lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, porque este último señala que el partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, perderá su registro.

 

En esa misma tesitura, sostiene que la porción normativa tildada de inconstitucional contradice lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Federal, pues en ésta el porcentaje para acceder a la asignación de representación proporcional es del tres por ciento de la votación válida.

 

En conclusión, alega que la legislación del Estado de Jalisco establece dos barreras legales para efecto de participar en la asignación de representación proporcional, una del tres por ciento, y la otra, del tres punto cinco por ciento.

 

En adición, señala que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó inaplicar una porción del artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía que, en las entidades federativas, al partido que obtuviera por lo menos el tres por ciento de la votación válida le será asignada una curul por el principio de representación proporcional.

 

24.           Por último, alega que el tribunal local responsable no podía resolver el medio de impugnación origen de este juicio –JIN-87/2015–, porque estaba sub judice al presentado de manera previa –JIN-46/2015–, ya que, este último una vez fallado por el órgano jurisdiccional del Estado, fue impugnado ante esta Sala Regional y aún se encontraba pendiente de resolución.

 

SG-JDC-11429/2015 (SG-JRC-167/2015 REENCAUZADO) (SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ, CANDIDATA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL SEXTO DISTRITO ELECTORAL)         

 

25.      La actora se duele que, el tribunal electoral local no se percató que los resultados plasmados por la autoridad electoral son erróneos.

 

26.      Que la autoridad jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad, porque no realizó las modificaciones a los cómputos, derivadas de las sentencias de los juicios de inconformidad resueltos, en los que declaró la nulidad de la votación recibida en varios casillas, lo que traería consigo la modificación de los resultados que obtuvo cada partido político.

 

27.      Sostiene que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 párrafo 6 de la Constitución Política del Estado, con el diverso 218 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, la asignación de diputaciones por la modalidad de porcentaje mayor, se debe realizar en función al porcentaje de votos que obtuvo, en relación con el total de votos del partido político en la circunscripción.

 

28.      Razona que, si bien es cierto de resultar fundados sus agravios solo llegaría a ser el segundo porcentaje mayor del partido, también lo es que, al no haber acudido a juicio Joel González Díaz –a quien si le correspondería ese lugar–, le debe ser asignado a ella. Situación que el tribunal electoral local no tomó en cuenta al declarar sus agravios inoperantes bajo el argumento que, aun de resultar fundados, no cambiarían su situación jurídica.

 

29.      En último término, señala que la sentencia impugnada le genera afectación, pues el tribunal local no tomó en cuenta lo expresado en su escrito de alegatos, en cuando que, la reforma electoral local no debe ser aplicada, pues a su parecer, vulnera lo establecido en el artículo 105 Constitucional Federal, porque entró en vigor dentro de los noventa días previos al proceso electoral.   

 

SÉPTIMO. Litis.

 

En la presente resolución la litis versa en determinar si el Tribunal Electoral local realizó un debido estudio de los motivos de inconformidad expuestos en los medios de impugnación de origen, contra la asignación de diputaciones que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y si realizó un correcto desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; o, si en su caso, resultan fundados los agravios expuestos en los medios de impugnación que se analizan, y por ello deba revocarse el fallo, para efecto de realizar en esta instancia una nueva asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

OCTAVO. Metodología.

 

La metodología de estudio consiste en agrupar aquellos agravios que por la materia de impugnación deban ser agrupados y resueltos de manera conjunta.

 

Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

 

Los apartados del estudio de fondo que integran esta resolución son:

 

Noveno. Agravios relacionados con violaciones procesales y violaciones formales (7, 18, 24 y 29 de la síntesis de agravios).

 

Décimo. Determinación de resultados electorales y el número de diputados y diputadas de mayoría relativa con que participan el Partido Revolucionario Institucional (1, 2, 10, 19, 20, 25, y 26 de la síntesis de agravios)

 

Décimo primero. Agravios relacionados la barrera legal del 3% de la votación válida para efecto de tener derecho a que se asigne una diputación de manera directa (artículo 19 párrafo 1 fracción I CEPCEJ) (8 y 9 de la síntesis de agravios).

 

Décimo segundo. Agravios relacionados con la inaplicación del artículo 19 párrafo 1 fracción III del CEPCEJ, es decir, la fase de asignación al partido político que obtuvo el mayor porcentaje de la votación efectiva.

 

Décimo tercero. Motivos de inconformidad relacionados con la barrera del 3.5% de la votación total emitida para efecto de participar en la asignación de curules por cociente natural y resto mayor [artículo 19 párrafo 1 fracción II inciso a) del CEPCEJ] (22 y 23 de la síntesis de agravios).

 

Décimo cuarto. Agravios relativos a la votación base para determinar la sobre y sub representación de los partidos políticos (artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal) (5, 6, 12 y 17 de la síntesis de agravios).

 

Décimo quinto. Análisis del método para realizar el ajuste constitucional de sobre y sobre presentación de los partidos políticos (11 de la síntesis de agravios). 

 

Décimo sexto. Desarrollo de la fórmula conforme a lo resuelto en esta sentencia, para determinar el número de diputaciones que deberá otorgarse a cada partido político.

 

Décimo séptimo. Motivos de queja relacionados con la asignación de diputaciones al interior de los partidos políticos.

 

En este orden se procede al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los actores de los diversos medios de impugnación.

 

NOVENO. Agravios relacionados con violaciones procesales y violaciones formales.

 

En este considerando se analizan los agravios que son de estudio previo a los relativos a la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por tratarse de supuestas violaciones procesales y formales por parte del Tribunal Electoral local.

 

a)     Indebido desechamiento de la ampliación de demanda presenta por el Partido Encuentro Social en el medio de impugnación de origen (7 de la síntesis de agravios).

 

El partido político actor señala que le causa agravio que el tribunal electoral responsable desechara el escrito de ampliación de demanda que presentó el nueve de septiembre pasado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que solicitó tener por ampliados los motivos de inconformidad, además, de alegar el empleo de métodos distintos de interpretación para la calificación de la votación obtenida por él y por el Candidato Independiente.

 

Continúa diciendo que no es aplicable al caso concreto la tesis utilizada por la autoridad responsable, toda vez que, el criterio refiere que lo único superveniente son los hechos, no los motivos de inconformidad. En ese sentido, estima que, al no haber disposición expresa que prohíba la ampliación de demanda –o de motivos de inconformidad–, el Tribunal Electoral local debió admitirla.

 

El agravio en estudio es infundado por las siguientes razones.

 

La autoridad responsable para efecto de declarar improcedente la solicitud del partido político ahora actor, argumentó que la ampliación de demanda procede únicamente cuando se dan los siguientes elementos:

 

“1) Que surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban;

 

2)  Que dichos hechos, guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial;

 

3)  Que la ampliación sea presentada dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir la respectiva notificación o que tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción;

 

4)  Que la ampliación no obstaculice resolver dentro de los plazos legalmente establecido para ello.” 

 

Para sustentar lo anterior, se apoyó en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, identificadas con los números 18/2008 y 13/2009, de rubros: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Luego, analizó el escrito presentado por el partido político y concluyó que el actor no expuso nuevos hechos relacionados con aquellos en los que sustentó sus pretensiones, ni hechos que ignoraba al momento de la presentación de la demanda, sino que abundó en los argumentos expresados contra los hechos ya conocidos.

 

También, señaló que no se trataba de hechos previos o anteriores que el partido político ignorara, y por ende, no podría computar el plazo de presentación.

 

Aunado a lo anterior, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de presentación ante la autoridad responsable, en el caso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que señala el actor, el Tribunal Electoral local actúo conforme a derecho al declarar improcedente la ampliación de demanda, al estimar que la materia del escrito no versaba sobre el conocimiento de hechos novedosos o que desconociera al momento de la presentación.

 

Es decir, el órgano jurisdiccional local, aplicó de manera debida la jurisprudencia 18/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y tesis disponen:

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.”

 

De la lectura del texto de la jurisprudencia trasunta se advierte que la ampliación únicamente procede, como ya se dijo, cuando después de la presentación de la demanda acontecen hechos nuevos que están íntimamente vinculados con los que fueron materia de impugnación, o que los hechos sean anteriores a la interposición del medio de impugnación, pero eran desconocidos por el actor.

 

De lo contrario, aplicar el criterio en la forma que lo propone el actor, implicaría darle un sentido a distinto a la ratio essendi que pretendió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues en todo caso, aceptar que se presente un segundo escrito en el que se amplíen exclusivamente los motivos de inconformidad, constituiría una segunda oportunidad para controvertir los hechos ya impugnados.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional estime infundado el motivo de inconformidad.   

 

b)     Tribunal Electoral responsable no tomó en cuenta escrito de alegatos presentado por Susana Pérez Sánchez (29 de la síntesis de agravios).

 

La candidata actora señala que la sentencia impugnada le genera afectación, pues el Tribunal Local no tomó en cuenta lo expresado en su escrito de alegatos, en cuando que, la reforma electoral local no debía ser aplicada, pues a su parecer, vulnera lo establecido en el artículo 105 Constitucional Federal, porque entró en vigor dentro de los noventa días previos al proceso electoral.   

 

El agravio en estudio es inoperante por las siguientes razones.

 

De las constancias que obran en el expediente identificado con las siglas JIN-111/2015, se advierte que, el siete de agosto pasado, la actora presentó ante la autoridad responsable un escrito en el que formuló diversos alegatos, entre ellos, el relativo a que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se publicó dentro del término de noventa días previos al inicio del proceso electoral local, motivo por el cual, en términos del artículo 105 Constitucional no podía aplicarse en este proceso electoral.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral local, el dieciocho de septiembre siguiente, determinó tener por recibido el escrito de referencia y ordenó agregarlo al expediente para que surtiera sus efectos legales correspondientes.

 

Lo inoperante del agravio radica en que, aun cuando la autoridad responsable, solo resolvió agregar el escrito para que surtiera sus efectos legales, sin precisar cuáles fueron, y en la sentencia no hubo pronunciamiento alguno, lo cierto es que, la pretensión de la actora no podía ser atendida en los términos que precisa.

 

Lo anterior, porque el objeto de la actora con ese escrito de alegatos era introducir motivos de inconformidad adicionales a los expuestos en la demanda del medio de impugnación de origen, ya que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reformados mediante el decreto publicado el día siete de julio de dos mil catorce.

 

Situación que no debía ser atendida por la autoridad responsable en virtud que, eso constituiría una ampliación de demanda, que no reuniría los supuestos establecidos en la jurisprudencia  18/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro dispone: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

 

Del escrito de mérito se advierte que lo alegado por la actora no eran hechos novedosos o que acontecieron con anterioridad a la presentación, pero que los desconocía.

 

No pasa inadvertido que dicho documento tuvo como finalidad responder a los señalamientos que formuló el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en su informe circunstanciado.

 

En ese sentido, debe precisarse que si el informe circunstanciado no forma parte de la litis de un medio de impugnación[5], a mayoría de razón, tampoco forma parte de la materia en litigio el escrito que desahoga lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado.  

 

De ahí que, aun cuando el Tribunal responsable no se pronunció sobre el escrito de alegatos, ello no le genera ningún perjuicio, pues al ser analizado por esta Sala Regional no le reporta ningún beneficio.

 

c)     La candidata Victoria Anahí Olguín Rojas, señala que  Tribunal electoral no debió resolver el JIN-111/2015, porque se encontraba sub judice al diverso JIN-46/2015 (24 de la síntesis de agravios).

 

La accionante alega que el tribunal local responsable no podía resolver el medio de impugnación origen de este juicio –JIN-111/2015–, porque estaba pendiente de resolución, por parte de esta Sala Regional, el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia del juicio de inconformidad JIN-46/2015.

 

El agravio resulta infundado por los motivos que se exponen a continuación.

 

De las constancias que obran en el expediente SG-JDC-11426/2015[6], se advierte que la ahora actora, contra los resultados consignados en el acta de cómputo del distrital electoral 9 en Jalisco, interpuso juicio de inconformidad local ante la autoridad administrativa electoral, el cual quedó registrado bajo las siglas JIN-46/2015, del índice del órgano jurisdiccional local.

 

El Tribunal Electoral local, el pasado diecisiete de septiembre dictó resolución en la que determinó confirmar los resultados controvertidos.

 

La actora, contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, interpuso juicio de revisión constitucional electoral –registrado con las siglas SG-JRC-165/2015, que posteriormente fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuyo número es SG-JDC-11426/2015. Este medio de impugnación fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara el catorce de octubre del dos mil quince.  

 

Por otra parte, de las constancias que obran agregadas a los expedientes que se resuelven, se aprecia que Tribunal Electoral local resolvió el juicio de inconformidad JIN-78/2015 y sus acumulados –entre ellos el JIN-87/2015–, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.   

 

Es decir, si bien es cierto al momento de resolución juicio de inconformidad origen del presente medio de impugnación, no había adquirido definitividad o firmeza la materia de controversia del diverso juicio de inconformidad JIN-46/2015, no le asiste la razón a la parte actora, puesto que, contrario a lo que afirma, el Tribunal Electoral responsable no estaba obligado a esperar que la materia de litis del primer juicio de inconformidad interpuesto causara estado.

 

Ello, en atención  que el artículo 6 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento producirán efectos suspensivos sobre el acto o resolución reclamada.

 

Esto es, en el caso, la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, no produjo efectos suspensivos sobre el diverso acto materia de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad JIN-46/2015.

 

De ahí que no le asista la razón a la actora.

 

d)              Omisión del Tribunal responsable de analizar los agravios expuestos por el candidato José Antonio De la Torre Bravo en el juicio de inconformidad de origen, relativos a sobre y sub representación.

 

El candidato actor, se duele que el tribunal responsable fue omiso en estudiar los agravios relativos a la sub y sobre representación generada con la asignación realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

Lo anterior, porque no basta que resultara fundado el agravio relativo a la inaplicación del artículo 19 fracción III del código electoral jalisciense, para eximir a la responsable de analizar el resto de los agravios.

 

Es decir, para cumplir con el principio de exhaustividad, la responsable debió analizar si el agravio que resultó fundado reportaba un mayor beneficio que otros.

 

Máxime que, en el caso, después de declarar la inoperancia de los agravios expuestos en la instancia local, desarrolló una nueva la aplicación de la fórmula electoral, concluyendo en una asignación idéntica a la realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.  

 

Los motivos de inconformidad son infundados e inoperantes por las siguientes razones.

 

De la lectura de la demanda del medio de impugnación de origen se advierte que la pretensión del accionante era que, al Partido Acción Nacional se le asignarán siete diputaciones por el principio de representación proporcional, en lugar de las cinco que determinó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

La base de la pretensión, era que, conforme al porcentaje de votación que obtuvo el Partido Acción Nacional en la elección, y aplicando los límites de sub y sobre representación previstos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero, debía asignarse ese número de curules.

 

El Tribunal Electoral responsable, sintetizó el motivo de inconformidad de la matera siguiente:

 

“JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO

 

17. Violación a principios constitucionales con la sub representación del Partido Acción Nacional. El candidato actor se agravia de que la asignación realizada por la autoridad responsable, fue realizada en clara transgresión y violación a los principios constitucionales de sub representación y sobre representación establecidos por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y fracción IV, constitucional en virtud de que el acuerdo combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función electoral.

 

Afirma que con la integración realizada por la responsable, se violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la responsable.

 

Que si el texto Constitucional, señala límites de sub y sobrerrepresentación, a fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deben interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana reflejada en el voto, de las diversas fuerzas políticas y su integración en el Congreso, esto siempre y cuando se respeten los umbrales previstos en la propia Constitución.

 

Así, dice, el Consejo General al emitir el acuerdo impugnado, inobservó lo dispuesto por el numeral 116 fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, puesto que las diputaciones asignadas bajo el principio de representación proporcional, no corresponden ni reflejan la fuerza política del Partido Acción Nacional, patentizada mediante la votación obtenida en la jornada electoral.

 

La integración del Congreso Local del Estado resulta inconstitucional pues transgrede las reglas de integración establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna, habida cuenta que la votación obtenida por el Partido Acción Nacional fue de 510,800 (quinientos diez mil ochocientos votos), resultando estos en un porcentaje de votación efectiva del 21.08% veintiuno punto cero ocho por ciento.

 

En ese sentido, argumenta el actor, al otorgarse al Partido Acción Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo General, el porcentaje de representación en el Congreso del Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es decir, resultando en una sub representación del Partido Acción Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento, por lo cual, para integrar el Congreso del Estado en términos Constitucionales, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub representado será constitucionalmente válido otorgarle las diputaciones necesarias para que su representación en el Congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden a otros partidos políticos.

 

Así, afirma, se puede advertir que los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por ciento.

 

En tal contexto, si se reduce una curul a los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional, aun mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento.

 

Por lo anterior, para efectos de compensar constitucionalmente la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como erróneamente determinó la responsable, dos curules más correspondientes de la sobre representación que mantienen los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.

 

En esa tesitura señala que debe considerarse que el mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional.” 

 

Es decir, los motivos de inconformidad del ahora actor fueron sintetizados e identificados con el arábigo 17.

 

Más adelante, a foja 188 del fallo controvertido, el tribunal responsable resolvió:

 

“Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso enumerados en la síntesis correspondiente como 1, 16 y 17, esgrimidos por el Partido Acción Nacional y los ciudadanos Patricia Pérez Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, en relación a que el instituto político antes citado, se encuentra sub representado con cinco curules, los mismos merecen el calificativo de INFUNDADOS, ya que como ha quedado evidenciado todos los partidos políticos con derecho a participar en la presente asignación, se encuentran dentro de los límites de sub y sobre representación previstos por los párrafos 3 y 4 del artículo 19 del Código Comicial, y tercer párrafo, fracción II del artículo 116 de la Norma Rectora, y por ende, no es dable reasignar mayor número de curules al Partido Acción Nacional, como se evidencia a continuación:

 

De la parte transcrita, se advierte que el tribunal electoral, contrario a lo que afirma el ahora actor, sí dio respuesta a los planteamientos realizados por éste en la instancia primigenia.

 

Ello, porque después que la responsable aplicó de nueva cuenta la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, calificó infundado el motivo de inconformidad del accionante –que identificó con el arábigo 17–, relativo a la supuesta sub representación del Partido Acción Nacional, pues a juicio del órgano jurisdiccional, en ese momento, todos los institutos políticos se encontraban dentro de los parámetros constitucionales.

 

De ahí lo infundado de la omisión alegada por el candidato José Antonio de la Torre Bravo.  

 

Por otra parte, lo inoperante del agravio radica en que, si bien la responsable a foja 166 del fallo controvertido, calificó como inoperantes los agravios expuestos por el candidato actor en aquella instancia, a partir de la idea que, al haber resultado fundado el agravio de inaplicación de la fracción III del artículo 19 del código electoral jalisciense, también lo es que, aunque resultaran fundados los argumentos expuestos para considerar que esa razón no fue suficiente para declarar la inoperancia, nada cambiaría, puesto que, al final, el tribunal electoral local, en otro apartado del fallo estudió los motivos de inconformidad declarándolos infundados.

 

DÉCIMO. Determinación de resultados electorales y diputados de mayoría relativa con que participa el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este apartado se analizará el tema relativo a resultados electorales y votación que debió emplearse para efecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (1, 2, 10, 19, 20, 25 y 26 de la síntesis de agravios).

 

a)     Tribunal Electoral local no advirtió que los resultados que utilizó la autoridad administrativa electoral son erróneos.

 

En primer término, la candidata Susana Pérez Sánchez se duele que, el tribunal electoral local no se percató que los resultados plasmados por la autoridad electoral son erróneos. Para evidenciar sus afirmaciones la accionante inserta dos tablas: la primera contiene número de distrito, candidato, votación, porcentaje distrital según anexo V, porcentaje de votación según anexo I y porcentaje de votación de la coalición; la segunda contiene los mismos rubros que la primera y adiciona una columna en la que consigna un rubro denominado votación más la mitad de los votos de coalición.

 

El motivo de inconformidad resulta inoperante, ya que, de la lectura íntegra de la demanda del medio de impugnación de origen, se advierte que, esos hechos no fueron materia de controversia, de ahí que, la autoridad responsable no estuviera en posibilidad de pronunciarse sobre ellos.

 

En esa lógica, tampoco es posible que este órgano jurisdiccional revise el debido o indebido actuar del Tribunal Electoral local.

 

Por ello, son inoperantes los motivos de inconformidad. 

 

b)     El Tribunal Electoral local no tomó en cuenta el cómputo distrital 09 en la asignación de diputaciones.

 

La candidata Victoria Anahí Olguín Rojas afirma que la sentencia impugnada le genera perjuicio porque la responsable no tomó en cuenta el cómputo distrital 09 en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, porque para el Partido Revolucionario Institucional se contabilizaron 30,560 votos por separado, y al Partido Verde Ecologista de México 3,575 sufragios, ya repartidos conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El agravio resulta inoperante por las siguientes razones.

 

En el medio de impugnación de origen la ahora actora alegó que los resultados que tomó en cuenta el Consejo General eran incorrectos porque, en el acta de cómputo distrital de representación proporcional se asentó que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 30,560 votos; mientras que, a su parecer, en el anexo I del acuerdo IEPC-ACG-299/2015 se anotó la cantidad de 30,132 sufragios.

 

El órgano jurisdiccional local calificó el motivo de disenso reseñado como infundado, consideró que no existía error alguno en los resultados asentados en los documentos, y explicó que las discrepancias que refería la accionante, eran debido a los votos emitidos a favor de la coalición –marcados en los dos emblemas de los partidos políticos–, que conforme a la legislación debían repartirse entre esos institutos políticos.

 

Señaló que, de los 855 sufragios marcados en los dos emblemas, corresponden 428 al Partido Revolucionario Institucional y 427 al Partido Verde Ecologista de México

 

Por tanto, el Tribunal Electoral local dijo que, la votación total del Partido Revolucionario Institucional en ese distrito para efecto de la asignación de representación proporcional fue de 30,560 votos.

 

Lo inoperante del motivo de inconformidad en estudio radica en que la actora, no se queja de las razones empleadas por la autoridad responsable para calificar de infundado su agravio, sino que, ahora introduce un elemento novedoso que no puso a consideración de la responsable.

 

Ello, porque si bien en esta instancia afirma lo mismo que en aquélla –que la autoridad no tomó en cuenta los datos asentados en la acta de cómputo– lo hace a partir de una cantidad distinta de votos –3,575– y de un partido político diferente al Partido Revolucionario Institucional –Partido Verde Ecologista de México–.

 

Es decir, varió la litis propuesta en aquella instancia, motivo por el cual este órgano jurisdiccional estima que no es materia de revisión en esta instancia, lo que no fue expuesto en el medio de impugnación de origen.             

 

c)     Omisión de recomponer los resultados consignados en las actas, a partir de la declaración de nulidad de diversas casillas en las elecciones de diputaciones.

 

En este apartado se analiza el motivo de inconformidad expuesto por la candidata Susana Pérez Sánchez (26 de la síntesis de agravios), en el cual afirma que la autoridad jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad, porque no realizó las modificaciones a los cómputos, derivadas de las sentencias de los juicios de inconformidad resueltos, en los que declaró la nulidad de la votación recibida en varios centros de votación, lo que traería consigo la modificación de los resultados de los partidos políticos.

 

El agravio es infundado por los siguientes motivos.

 

De la simple lectura de la resolución controvertida se advierte que, a fojas 169 a 171, la autoridad responsable realizó la recomposición de la votación estatal de representación proporcional.

 

Para ello, en primer término, enumeró las casillas cuya votación fue declarada nula relacionándolas con los distritos electorales a los que correspondía.

 

Posteriormente, a la votación emitida le descontó los votos anulados en las casillas que enumeró la responsable, para obtener la recomposición del cómputo que utilizó para efecto de la asignación.

 

De manera que, no le asiste la razón a la actora cuando dice que la responsable no realizó la recomposición de la votación.

 

d)    El Tribunal responsable no debió recomponer el cómputo para efecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional  (2 y 19 de la síntesis de agravios).

 

Por una parte, el Partido Acción Nacional asevera que el Tribunal Electoral local, de manera unilateral determinó recomponer los cómputos de los distritos electorales en los que se declaró la nulidad de votación en diversas casillas, sin señalar los expedientes y si en estos fue impugnada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En todo caso, afirma, eso lo debió realizar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

Por otra parte, el candidato José Antonio de la Torre Bravo, señala que la resolución dictada por la autoridad responsable, viola el principio de congruencia y el sistema de nulidades en materia electoral, pues la responsable, oficiosamente, determinó que las recomposiciones a los cómputos distritales de las elecciones de mayoría relativa, afectaban el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para la elección de representación proporcional.

 

Lo anterior es así, porque en los juicios de inconformidad donde se controvierten los resultados de la elección de mayoría relativa, la nulidad de la votación recibida en las casillas debe afectar únicamente al cómputo de la elección impugnada.   

 

Los agravios son infundados por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer término el Partido Acción Nacional alega que, la autoridad responsable recompuso el cómputo estatal sin señalar los expedientes y si en estos igualmente fue impugnada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Lo infundado del motivo de disenso radica en que, si bien el Tribunal Electoral responsable no señaló el número de los juicios en los que dictó sentencia declarando la nulidad de la votación de alguna casilla, y como consecuencia, recomponiendo el cómputo distrital. Lo cierto es que sí enumeró las casillas en las que declaró la nulidad de los sufragios emitidas en ellas, y también, señaló a qué distrito electoral correspondían.

 

Es decir, sí especificó la fuente de la deducción de los votos anulados.

 

De igual manera, aunque no indicó si en los expedientes en que se declaró la nulidad de la votación en los centros de recepción, sí dio las razones por las cuales, las modificaciones a los cómputos distritales de mayoría relativa, debían impactar en los cómputos de representación proporcional. De forma expresa dijo:

 

“Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas deben surtir efectos sobre el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el sistema de representación proporcional contemplado por el artículo 18 de la Constitución del Estado de Jalisco, así como por los artículos 16 al 22 del Código comicial local, cuenta con un sistema mixto, es decir, por una parte se hace la asignación por medio de listas de los partidos políticos, y el resto habiendo participado en la elección por la vía uninominal gracias al porcentaje de votación obtenido.

 

En ese sentido, al participar candidatos de mayoría relativa, en la asignación de representación proporcional, y al tomarse en cuenta la votación de mayoría para determinar los porcentajes de votación, es evidente que sea necesario que al momento de sufrir algún cambio o modificación en los resultados de las actas de cómputo de mayoría, como consecuencia de la nulidad de casillas, deben de utilizarse los votos ya modificados para ser trasladados al sistema de representación proporcional.

 

Asimismo, tomando como referencia que el voto que se toma en consideración para realizar el cómputo distrital es el mismo que se adiciona en el cómputo estatal parcial (cuyo total se toma como punto de partida para el cómputo estatal) además de las casillas especiales de los electores en tránsito, votos que si bien no se reflejan en el acta de mayoría relativa, son de considerarse para el computo estatal de la representación proporcional y de que éste no puede ser dividido, es claro que los efectos de la nulidad del sufragio en la elección de los distritos uninominales, deben alcanzar al sistema de la representación proporcional.

 

Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 628, fracción III y 641 del código comicial, se puede advertir que los efectos se deben extender a los cómputos levantados con motivo de la representación proporcional, por lo que se concluye que resulta coherente con el sistema trasladar las modificaciones de los cómputos de mayoría relativa a la elección de diputados de representación proporcional atendiendo precisamente a la finalidad de dicho principio electivo, el cual es compensar los efectos en la representatividad que propicia la mayoría relativa.”

 

Es decir, la autoridad responsable estimó que si los candidatos y candidatos por mayoría relativa que no alcanzaron el triunfo en sus distritos participan en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con el porcentaje de votación que obtuvieron en esa elección, entonces, resultaba coherente trasladar las modificaciones de los cómputos por el principio mayoritario a los cómputos por el principio proporcional. 

 

Por último, este órgano jurisdiccional considera que la recomposición realizada por el Tribunal Electoral local es acertada, porque de esa forma se consigue generar congruencia entre los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en un sistema como el de Jalisco, en que, para la asignación de curules por proporcionalidad, se toman en cuenta los candidatos y las candidatas de mayoría relativa que no alcanzaron el triunfo en su distrito.

 

Similares criterios ha tomado la Sala Superior de este Tribunal en los recursos de reconsideración SUP-REC-677/2015, SUP-REC-690/2015 y SUP-REC-804/2015, en los que ha recompuesto el cómputo estatal de representación proporcional a efecto de brindar una revisión constitucional integral.

 

e)     Tribunal Electoral del Estado no tiene facultades para “determinar una nueva reconfiguración, desarrollo de la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”.

 

El Partico Acción Nacional dice que el Tribunal Electoral del Estado no tiene facultades para “determinar una nueva reconfiguración, desarrollo de la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”. Señala que, a su juicio, esa acción vulnera el principio de seguridad jurídica.

 

El agravio resulta infundado por las siguientes razones.

 

El artículo 628 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo que atañe a las elecciones de diputaciones, dispone:

 

Artículo 628

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por:

(…)

b) Los Consejos Distritales Electorales, al calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa.

II. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de:

(…)

b) Cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría relativa.

(…)

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas:

(…)

b) Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene el presente Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Estatal para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

(…)

V. Revocar la Constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Electoral, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de:

(…)

VII. Revocar la Constancia de Asignación expedida por el Instituto Electoral, en favor de quienes obtuvieron diputaciones en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

(…)

IX. Confirmar, modificar o revocar la asignación de:

a) Diputados por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto Electoral; y

(…)

 

De la disposición trasunta, se advierte que el Tribunal Electoral local, entre sus atribuciones, puede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, como consecuencia de ello, ordenar la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como, de cómputo distrital para la elección de curules por el principio de representación proporcional, y modificar como consecuencia, el acta de cómputo estatal para efecto de la asignación de diputaciones por éste principio.

 

Por tanto, contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal Electoral local, sí cuenta con atribuciones para realizar la reestructuración necesaria en los cómputos con motivo de las nulidades decretadas.

 

Sin que pase inadvertido, que tal como se dijo líneas arriba, la autoridad argumentó, el porqué la votación anulada en los juicios de inconformidad presentados con motivo de los cómputos distritales de mayoría relativa, debía impactar en los cómputos de representación proporcional.

 

En segundo término, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Electoral del Estado sí podía realizar un nuevo desarrollo de la fórmula de representación proporcional.

 

Debe precisarse que, el desarrollo de la fórmula de asignación de lugares en el Congreso Local, fue con motivo de la calificación de los agravios expuestos por las partes en los diversos medios de impugnación presentados contra el acuerdo IEPC-ACG-299/2015.

 

Incluso, a foja 166 de la sentencia recurrida, la autoridad responsable, de manera textual, señaló “al resultar sustancialmente fundado el agravio relativo a la inaplicación de la fracción III del artículo 19 del Código Comicial se REVOCA por este Tribunal Electoral, quien a continuación procede a realizar una nueva asignación conforme al resto de las normas aplicables y sin el dispositivo inaplicado al caso concreto”.

 

Es decir, fue hasta que determinó revocar el acuerdo impugnado, cuando estimó necesario realizar el desarrollo de la fórmula correspondiente bajo los parámetros que el propio tribunal estableció.

 

Por lo que, este órgano jurisdiccional califica de infundado el motivo de agravio en estudio.

 

f)        Determinación del número de diputaciones que ganó el Partido Revolucionario Institucional por el principio de mayoría relativa.

 

El partido político actor y la candidata Cecilia González Gómez, alegan que les causa agravio que el Tribunal Electoral responsable, de manera errónea, aplicó un precepto que invade la competencia de la Ley General de Partidos Políticos, es decir, el artículo 19 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior, porque el dispositivo local señala que, cuando un candidato o candidata postulada por una coalición que alcance el triunfo en el distrito electoral, con independencia de lo que establezca el convenio y el origen del partidario del candidato o candidata, para efectos de representación proporcional, la curul se contabilizará para el partido político que más voto haya aportado en esa elección. 

 

Con ello, afirman, contraviene lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en la que expresamente se señaló que el tema de coaliciones es exclusivo de la federación, y que las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General para regular cuestiones relacionadas con ese tópico.

 

De igual manera, argumentan que la porción citada tiene incidencia directa en las coaliciones, primero, porque impone a los partidos coaligados la pertenencia de la curul en función a los votos aportados en la elección, y segundo, porque el legislador local dio a la coalición una vigencia diferente a la que establece el artículo 87 de la Ley General de Partido Políticos.

 

Continúan diciendo que el numeral impugnado contraviene las bases constitucionales que rigen el principio de representación proporcional, entre ellas, la asignación de diputados independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación; así como, respetar los límites de sobre y sub representación de los institutos políticos.

 

En ese sentido, consideran que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ocho triunfos en mayoría relativa –siete a través de la coalición y uno por sí solo–, de ahí que estimen incorrecto que el Tribunal Electoral responsable, al aplicar el artículo 19 párrafo 1 fracción IV del código electoral jalisciense, consideró que obtuvo diez triunfos de mayoría relativa –incluidos los que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México mediante la coalición–.

 

Por esa razón, señalan que de contabilizar los diez triunfos para el Partido Revolucionario Institucional, al momento de verificar los límites constitucionales, propicia una sobre representación ficticia, pues le adjudican diputados que no fueron propuestos por él.

 

Por último, consideran que la autoridad responsable, al emitir el fallo controvertido, vulneró el principio de autonomía y libertad de asociación de los partidos políticos, al imponer que dos candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, para efecto de la asignación de representación proporcional, cuenten para el Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio en estudio por las siguientes razones.

 

Le asiste la razón a los accionantes cuando señalan que, el Tribunal Electoral Local, indebidamente aplicó el artículo 19 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, porque el contenido de éste invade la esfera federal.

 

Ello, en atención que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal[7] establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

(…)”

 

Por otra parte, el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, en que el Constituyente Permanente determinó el contenido de las leyes generales a que hace referencia la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, en lo que interesa señaló:

 

“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

(…)

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y

(…)

 

No pasa inadvertido que el último precepto citado es de carácter transitorio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las disposiciones transitorias forman parte de la Ley Fundamental, pues son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que, su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.

 

Ese criterio, se corrobora con el contenido de la tesis que se transcribe a continuación:

 

“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.”[8]

 

Así, conforme al criterio señalado, resulta válido que la constitucionalidad de la porción normativa impugnada, se analice también a la luz de la disposición transitoria antes mencionada.

 

Del precepto transitorio citado, se desprende que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea:

 

I.        La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas,

 

II.     La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma,

 

III.   La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y,

 

IV.  La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.

 

De lo razonado debe concluirse que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.

 

Así, la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión[9], en el Capítulo II “De las Coaliciones” (artículos 87 a 92) del Título Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones”, prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.

 

Consecuentemente, las legislaturas de los estados no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.

 

Este criterio fue emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

 

En el caso concreto, la disposición tildada de inconstitucional por invadir la esfera federal es la siguiente:

 

Artículo 19.

1.        Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I.                     (…)

IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

(…)

 

De la disposición en cita se advierte que, el precepto regula cuestiones atinentes a la pertenencia de los candidatos de las coaliciones, es decir, a qué partido político debe adjudicarse el triunfo de la coalición en un distrito por mayoría relativa. Ello, bajo la modalidad del mayor número de votos que aporta cada instituto para alcanzar la curul.

 

Esto es, contrario a lo que señaló el Tribunal Electoral responsable, la norma en análisis regula cuestiones directamente vinculadas con las coaliciones que participan en los procesos electorales.

 

Incluso, al grado de dejar sin efecto lo previamente establecido por los partidos coaligados, en los convenios que para tal efecto suscriben, y que, posteriormente son presentados y aprobados por la autoridad administrativa electoral.

 

En el convenio de coalición los miembros asociados determinan, entre otras cosas, en cuáles elecciones participarán bajo esta modalidad, así como las demarcaciones en que cada ente propondrá a los candidatos que contenderán en representación de los partidos.

 

Una vez determinado lo anterior, cada ente de interés público aprueba los métodos de selección de candidaturas y emite su convocatoria para llevar a cabo los procesos de selección internos.

 

Sin embargo, la aplicación del artículo 19 párrafo 1 fracción IV, anula todo este procedimiento, ya que, de manera literal dispone que independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos” para efectos de la asignación de representación proporcional, la curul contará para el partido político que más votos haya aportado al triunfo.

 

Sin que, en este caso, se pueda considerar que nos encontramos en el supuesto de excepción que estableció la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones. 

 

Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Mexicano, en resoluciones posteriores a la que se cita líneas arriba, reiteró que las legislaturas de las entidades federativas no tienen facultades para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

Entre los fallos mencionados se encuentra la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014[10], atinente a la legislación de Durango, en cuya sentencia reitera que las entidades federativas no pueden legislar sobre el tema de coaliciones.

 

De igual forma, en la resolución recaída a la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015[11], relativas a la legislación de Zacatecas, en la que el Tribunal Constitucional determinó, de nueva cuenta, que la regulación en materia de coaliciones corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.    

 

Por otra parte, la aplicación de la disposición en cita vulnera el principio de auto determinación de los partidos políticos, para decidir, a través de sus procedimientos quiénes son sus candidatos y candidatas, los que, de obtener el triunfo, efectivamente, se adjudican al instituto político para efecto de la asignación de representación proporcional.

 

Un argumento más, es que, la aplicación de la norma en estudio genera distorsión en la proporcionalidad, entre las diputaciones que tiene un partido político y el número de votos con que se obtuvieron esas curules.

 

Es decir, al partido político que más votos aportó al triunfo de la coalición se le adjudican las diputaciones –con independencia de quien proponga las candidaturas–, sin que los votos del partido coaligado que aportó menor número, no se adicionen, lo que genera distorsión, pues en la fórmula participan todas los diputaciones que alcanzó la coalición, pero no los votos con que las obtuvieron.

 

En conclusión, esta Sala Regional considera que el Congreso del Estado de Jalisco, al momento expedir esta norma, invadió la esfera que expresamente reservó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión.

 

Es decir, la inconstitucionalidad deviene a partir de que el legislador local reguló un tema que está expresamente reservado a la Federación.

 

Además, su aplicación vulnera el principio de auto determinación de los partidos políticos para proponer candidatos conforme a su normatividad, en el marco de una coalición electoral.  

 

De ahí que, en el caso concreto, deba inaplicarse la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En ese sentido, debe prevalecer lo establecido en el convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en cuanto a la pertenencia del candidato con el partido político que lo propuso, a efecto de que se determine cuantos diputados electos por el principio de mayoría relativa tiene cada uno de los institutos políticos para efecto de la asignación de representación proporcional.

 

De las constancias que obran en el expediente, en particular, del acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[12], se advierte que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México pactaron proponer los candidatos de mayoría relativa de la siguiente manera:

 

Distrito

Cabecera

Propietario

Suplente

1

Colotlán

PRI

PRI

2

Lagos de Moreno

PRI

PRI

3

Tepatitlán

PVEM

PVEM

4

Zapopan

PRI

PRI

5

Puerto Vallarta

PVEM

PVEM

6

Zapopan

PRI

PRI

7

Tlajomulco de Zúñiga

PRI

PRI

8

Guadalajara

PRI

PRI

9

Guadalajara

PRI

PRI

10

Zapopan

PRI

PRI

11

Guadalajara

PRI

PRI

12

Guadalajara

PVEM

PVEM

13

Guadalajara

PRI

PRI

14

Guadalajara

PVEM

PVEM

15

La Barca

PRI

PRI

16

Tlaquepaque

PRI

PRI

17

Jocotepec

PVEM

PVEM

18

Autlán de Navarro

PRI

PRI

19

Zapotlán El Grande

PRI

PRI

 

Es decir, de las diecinueve candidaturas en las que decidieron ir en coalición el Partido Revolucionario aportó catorce, mientras que, el Partido Verde Ecologista de México cuatro.

 

Ahora bien, de los resultados de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa se advierte que la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo nueve triunfos. De esos, conforme al convenio de coalición, se aprecia que siete son para el primero de los partidos políticos mencionados y dos para el segundo.

 

Lo anterior se evidencia en la tabla que se inserta a continuación:

 

Triunfos de la colación por distrito

Partido que postuló las candidaturas

1

 

2

 

3

 

4

 

15

 

16

 

17

 

18

 

19

 

Total

7

2

 

De igual manera, se observa que el partido Revolucionario Institucional participó de manera individual en el distrito 20 y alcanzó la mayoría de votos.

 

En conclusión, para efecto de la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con ocho diputaciones y el Partido Verde Ecologista de México dos.  

 

DÉCIMO PRIMERO. Agravios relacionados a la barrera legal del 3% de la votación válida para efecto de tener derecho a que se asigne una diputación de manera directa (artículo 19 párrafo 1 fracción I CEPCEJ).

 

En este apartado se analizan los motivos de queja  sintetizados en los números 8 y 9 de la síntesis de agravios.

 

El accionante señala que la autoridad responsable no debió contar los votos del candidato independiente para efecto de determinar el porcentaje de votación de cada partido político, para participar en la asignación directa de diputados por obtener el tres por ciento de la votación válida, ello en atención que, el artículo 17 párrafo 7 del Código Electoral local dispone que los candidatos independientes no participan en la asignación de curules por representación proporcional. De lo contario, estima que se generaría una distorsión en la base para el cálculo correspondiente.   

 

De igual forma, alega que el órgano jurisdiccional local tampoco debió tomar en cuenta la votación de los partidos del Trabajo y Humanista para los mismos efectos, porque perdieron su registro como institutos políticos nacionales al no alcanzar el porcentaje mínimo requerido para tal efecto. Considera que no descontarlos, incrementa la votación de manera artificial.

 

Por otro lado, razona que en los procesos electorales federales, la legislación exigía un dos por ciento de la votación válida para mantener el registro nacional y estatal, y que, con la reforma tanto a la Constitución Federal como a la legislación local el porcentaje se incrementó a un tres por ciento para mantener el registro. Situación que considera violatoria del derecho de igualdad de las minorías, pues la participación ciudadana en los procesos electorales ha disminuido, y debe considerarse, que Encuentro Social es un partido de nueva creación.

 

Los agravios son infundados por las siguientes razones.

 

La autoridad responsable, para efecto de determinar que partidos políticos tenían derecho a que se les asignara una diputación por el principio de representación proporcional tomó como base la votación válida emitida, en los términos del artículo 15 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

En el caso, le asiste la razón al Tribunal Electoral responsable al aplicar el dispositivo citado, porque es lo que señala el diverso artículo 19 párrafo 1 fracción I del código electoral estatal. Esa disposición de manera textual dispone:

 

“Artículo 19.

1.        Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

 

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

(…)”

 

Es decir, la autoridad responsable en estricto apego al principio de legalidad determinó aplicar el contenido de la disposición trasunta.

 

Así, el hecho que otra disposición de ese cuerpo normativo –artículo 17 párrafo 7– disponga que los candidatos independientes no participarán en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, no es aplicable al caso, pues la hipótesis normativa no establece algún tema relativo a la votación base para determinar el derecho de participar en la asignación de diputaciones.

 

En cambio, los artículos 15 y 19 empleados por la responsable, específicamente disponen qué votación sirve de base para establecer un umbral mínimo para la asignación.

 

Por último, debe decirse que la votación base, que establece la legislación de Jalisco para determinar los partidos políticos que tendrán derecho a que se les asigne una diputación de manera directa, es coincidente con la que señala el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal, pues en éste, se dispone que tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones federales, los partidos políticos que “alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida”.

 

De igual manera, es infundada la pretensión del accionante de excluir los votos de los partidos políticos Humanista y del Trabajo so pretexto de que perdieron el registro por no alcanzar el umbral mínimo requerido para tal efecto.

 

Lo anterior, porque la fundamentación que cita para apoyar su hipótesis, son los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales se encuentra dentro del TÍTULO DÉCIMO, “De la pérdida del registro de los partidos políticos”, CAPÍTULO I, “De la pérdida de registro”.

 

Esto es, si bien los artículos establecen bajo qué supuestos los partidos políticos pueden perder el registro, en ellos no se establecen reglas de asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

En ese entendido, no es factible, como lo propone la actora, aplicar estas disposiciones para efecto de determinar el porcentaje de votación para participar en las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Máxime que, como ya se dijo, hay en la legislación preceptos que específicamente señalan cual será la base para determinar si un instituto político tiene derecho o no participar bajo esta modalidad de asignación.  

 

Por otra parte, la actora se limita a señalar que, determinar el tres por ciento de la votación válida para participar en la asignación en términos del artículo 19 párrafo 1 fracción I del código de la materia, en la forma que lo hizo la responsable genera distorsión.

 

Sin embargo, no señala cuáles son las razones o motivos por los que se propicia distorsión, ni de qué manera la aplicación de ese precepto altera la proporcionalidad que alude.

 

Por el contrario, este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón a la responsable al aplicar los artículos 15 y 19 del código electoral local en los términos que lo hizo.      

 

Esto es, tomando en cuenta para ello los votos del candidato independiente y de los partidos Humanista y del Trabajo. 

 

En otro orden de ideas, también es infundado que el tres por ciento establecido en el artículo 19 párrafo 1 fracción I del código electoral local sea violatorio del derecho de las minorías, a partir de la idea de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales –abrogado– establecía un dos por ciento para efecto que los partidos políticos mantuvieran su registro.

 

Ello, porque pretende se le permita participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con el dos por ciento de la votación válida, bajo el pretexto que, en los procesos electorales federales, la norma que regía ahora abrogada– establecía ese porcentaje para conservar el registro.

 

A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios relativos a otras entidades federativas ha validado, que las legislaturas locales, establecieran un tres por ciento como barrera legal para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Así, se puede citar el caso de Guerrero, en que la corte emitió la jurisprudencia P./J. 87/2011, cuyo rubro señala: DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE ESTABLECE UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL.”

 

Por lo expuesto, se reitera el calificativo de infundado

 

DÉCIMO SEGUNDO. Agravios relacionados con la inaplicación del artículo 19 párrafo 1 fracción III del CEPCEJ, es decir, con la fase de asignación de diputaciones al partido político que alcanzó el porcentaje de votación efectiva más alto.

 

En este apartado se analizan los motivos de inconformidad identificados con los números 3, 4, 13 y 21 de la síntesis de agravios.

 

a)     Tribunal Electoral local no tenía facultades para inaplicar una disposición legal.

 

El Partido Acción Nacional, señala que, la responsable actuó contrario a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal, puesto que, esa disposición faculta exclusivamente a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inaplicar disposiciones legales.

 

El agravio es infundado por las siguientes razones.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco sí tiene facultades para declarar la inaplicación de un precepto legal estatal, por estimarlo contrario a la Constitución Federal. 

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010 –surgido con motivo de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rosendo Radilla vs México– emitió diversos criterios que cambiaron el paradigma del control constitucional en nuestro país.

 

En el caso que nos ocupa, en los párrafos 34, 35 y 36 determinó:

 

34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

 

35. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

 

36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).

 

Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad

 

Tipo de control

Órgano y medios de control

Fundamento
constitucional

Posible Resultado

Forma

Concentrado:

Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):

a)     Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad.

b)     Amparo Indirecto

c)     Amparo Directo

 

105, fracciones I y II

103, 107, fracción VII

103, 107, fracción IX

Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o inter partes

No hay declaratoria de inconstitucionalidad

Directa

Control por
determinación
constitucional
específica:

a)     Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos

b)     Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

41, fracción VI, 99, párrafo 6o.

99, párrafo 6o.

No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

 

Directa e incidental

Difuso:

a)     Resto de los tribunales

a.     Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos

b.     Locales: Judiciales, administrativos y electorales

1o., 133, 104 y derechos humanos en tratados

1o., 133, 116 y derechos humanos en tratados

No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Incidental*

Interpretación
más favorable:

Todas los autoridades del Estado mexicano

Artículo 1o. y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

 

Fundamentación y motivación.

De lo trasunto se advierte que en nuestro sistema de control constitucional cohabitan dos modelos: el concentrado y el difuso.

 

En primer término, el control concentrado lo ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control difuso por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

 

El máximo Tribunal Constitucional del país, fue claro en establecer que, el segundo modelo de control constitucional difuso, es llevado a cabo por jueces locales –judiciales, administrativos y electorales–, con fundamento en los artículos 1º, 133 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este modelo, el control se realiza de manera incidental y no hay una declaración de inconstitucionalidad, solo procede la inaplicación.   

 

De lo descrito, se puede concluir, que los tribunales locales tienen facultades para inaplicar preceptos legales estatales que son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El criterio mencionado quedó plasmado en la tesis aislada P. LXVII/2011(9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dice:

 

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”

 

En congruencia con lo narrado, y con motivo de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once, que modificó el Capítulo I del Título Primero de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió dos jurisprudencias –que interpretaban el artículo 133 de la Carta Magna–, estableciendo que el control de constitucionalidad concentrado, era facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación y que la Constitución no autorizaba el control difuso de la constitucionalidad.

 

El número de las jurisprudencias son P./J. 73/99 y P./J. 74/99, bajo los rubros: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN, respectivamente.

 

Incluso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es coincidente con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que los jueces locales, cuentan con la atribución de control constitucional difuso.

 

Lo anterior, se puede constatar con el criterio relevante IV/2014 cuyo rubro y texto señalan:

 

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES.—De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO y PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, se advierte que todas las autoridades jurisdiccionales del país, pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos. En consecuencia, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio de interpretación conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental, toda vez que cuenta con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.”

 

De ahí que, resulte infundado el agravio en estudio.

 

b)     Artículo 19 párrafo 1 fracción III del CEPCEJ, es acorde a la Constitución Federal.

 

En primer término la candidata Victoria Anahí Olguín Rojas, alega que le causa agravio que la autoridad responsable, de forma equivocada, resuelve en el considerando VII la inaplicación de preceptos en cuanto a la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior, toda vez que la accionante se limita a afirmar que le causa agravio la inaplicación, sin esgrimir motivos o razones jurídicas que soporten su afirmación, es decir, no expresa de qué manera la inaplicación realizada por la autoridad responsable le genera un perjuicio.

 

De esa forma, este órgano jurisdiccional no se encuentra en condiciones de realizar la suplencia en la deficiente expresión de agravios; para ello, era necesario que, la accionante afirmara por lo menos la causa de pedir.

 

Por otra parte, el Partido Acción Nacional se duele que la autoridad responsable indebidamente inaplicó la fracción III del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al considerar que el otorgamiento de los cinco puntos porcentuales que prevé esa porción normativa genera una sobre representación artificial.

 

Desde su perspectiva, la disposición en cita no es inconstitucional,  pues los congresos de los estados tienen la facultad de establecer las reglas a que se sujetará el sistema interno de representación proporcional. De igual manera, afirma que la norma no establece un límite superior al establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.

 

En adición, afirma que la inaplicación, ocasiona una distorsión en la aplicación de la fórmula, ya que, genera una base mayor de votación que encarece las diputaciones de representación proporcional.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio por las siguientes razones.

 

La fracción en estudio de manera literal señala:

Artículo 19.

1.   Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

(…)

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y

(…)

 

La autoridad responsable, para efecto de determinar  la inaplicación de la fracción III del artículo 19 del código electoral jalisciense, argumentó que su contenido no prevé por sí mismo la concesión automática de la mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, pero sí genera una mayoría artificial.

 

De igual forma, dijo que esa porción prevé una asignación directa de porcentaje al partido que haya obtenido el porcentaje más alto de votación efectiva, lo que se aleja del objeto de la representación proporcional.

 

También, razonó que constituye un método de asignación diferenciado, es decir, otorga al partido político que obtuvo el mayor porcentaje de votación un trato distinto al del resto de los institutos políticos.

 

Como se adelantó, los motivos de inconformidad son infundados, puesto que, contrario a lo que afirma el partido político actor, el precepto inaplicado por el Tribunal Electoral local sí es inconstitucional, por no ajustarse a los fines establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero.

 

Lo anterior, ya que la finalidad perseguida con el establecimiento de los límites de sub y sobre representación no solo es la pluralidad, desde el punto de vista de conseguir el mayor número de partidos políticos con representación; sino que, se procura que haya una mejor calidad en la proporción de representación con relación al porcentaje de votación que cada actor político consigue.

 

En esa medida, la norma local tildada de inconstitucional establece una sobre representación automática de cinco puntos porcentuales para el partido político que alcanzó el porcentaje de votación efectiva más alto en la elección.

 

Con ello garantiza, siempre, que ese instituto político cuente con una sobre representación de cinco puntos porcentuales sobre su porcentaje de votación efectiva en detrimento de las demás fuerzas electorales.

 

La aplicación de esta porción normativa, garantiza que el instituto político que obtuvo el mayor porcentaje de votación efectiva, jamás se vea sub representado, inclusive, no podría llegar al ideal de cero por ciento de sobre o sobre presentación.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión que, el porcentaje que se adiciona al partido político sea menor al porcentaje de sobre representación que permite el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 Constitucional, y que por ello, se encuentre dentro de los límites aceptables.

 

Puesto que, en el caso lo censurable es que genere una mayoría ficticia per se, y no permita que la asignación de representación proporcional cumpla, en la mayor medida, con su cometido: igualar la votación del partido con la representación de éste en el órgano.

 

Sin que con ello se pretenda una proporcionalidad pura, pues el sistema electoral que prevé el artículo 116 Constitucional es un sistema mixto: compuesto por un sistema de mayoría relativa y por un sistema de representación proporcional, que contiene elementos que distorsionan esa identidad entre votos y representación.

 

De igual forma, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo que afirma el actor, la inaplicación de la fracción tildada de inconstitucional no genera distorsión.

 

Lo anterior es así, porque permite competir al partido político que obtuvo el porcentaje de votación efectiva más alto en la asignación de representación proporcional en la etapa de cociente natural y resto mayor, con su votación íntegra, y permite que se le asignen diputados conforme al porcentaje de su votación, al igual que el resto de los institutos políticos.

 

Es decir, permite que la votación del partido político se integre a la votación efectiva estatal[13] para efecto de que, con ella se distribuyan las diputaciones que faltaren por asignar –después de haber asignado las directas de conformidad con el artículo 19 párrafo 1 fracción I del código electoral jalisciense–.

 

En ese sentido, no es posible afirmar que, con la participación del partido político que obtuvo el mayor porcentaje de votación efectiva, distorsione la proporcionalidad de la fórmula, aumentando la votación base para determinar el valor de cada curul, y como consecuencia, encarecerla.

 

Este criterio encuentra sustento en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de fecha veintisiete y treinta y uno de agosto pasado[14].

 

En ese caso, el Tribunal Constitucional declaró la invalidez del artículo 25 de Ley Electoral de Zacatecas, en el cual establecía una hipótesis similar a la que contiene la fracción que se analiza. Es decir, la adición de un número determinado de puntos porcentuales al partido político que hubiera alcanzado el porcentaje de votación más alto.

 

Adicionalmente, debe señalarse que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha declarado inconstitucional disposiciones de otras entidades federativas, similares a la que se analiza en este considerando, en las que –al igual que en ésta–, se establecía un doble procedimiento de asignación. Es decir, artículos en los que, al partido político que había alcanzado la mayoría en la elección, se le asignaban diputaciones hasta alcanzar un porcentaje de representación en el Congreso; mientras que, al resto de los institutos políticos, se les asignaba de manera diversa –por ejemplo a través de cocientes naturales y restos mayores–.

 

Tal es el caso de la legislación de Colima, en la que, con motivo de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, emitió el criterio P. VI/2012, cuyo rubro señala: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 259, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, ES INCONSTITUCIONAL AL PREVER DOS PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR AQUEL PRINCIPIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MARZO DE 2012).

 

Por las razones expuestas, es que este órgano jurisdiccional estima –como lo hizo la responsable–, que la fracción analizada es inconstitucional.

 

c)     Solo se debió inaplicar la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”.

 

Por su parte, los accionantes Patricia Pérez Martínez y Carlos Arias Madrid, se quejan que el Tribunal Electoral local, indebidamente, inaplicó el contenido de la fracción III del artículo 19 del código electoral jalisciense, pues a su juicio, debió invalidar solamente la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”, y dejando intacta, la parte en la que señala “Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida”.

 

Lo anterior, a partir de que lo peticionado en la primera instancia era exclusivamente la inconstitucionalidad de la adición de los cinco puntos porcentuales.

 

Los agravios son infundados por las siguientes razones.

 

Como se razonó líneas arriba, la inconstitucionalidad del precepto radica en que la adición de los cinco puntos porcentuales al partido político que haya alcanzado el mayor porcentaje de la votación efectiva, genera una sobre representación que impide, que ese partido, pueda, en algún caso, estar sub representado.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad consiste en que, la norma tiene por objeto otorgar diputaciones de representación proporcional hasta que el partido alcance un número total de curules, igual a su votación más cinco puntos porcentuales.

 

El legislador local al momento de aprobar la fracción III del artículo 19 del Código Electoral local tuvo como finalidad generar una mayoría a favor del partido político que alcanzara el mayor porcentaje de votación.

 

Es decir, previo a igualar la votación con la representación, se adicionan los cinco puntos porcentuales, de lo contrario, la norma no sería acorde con el fin perseguido.

 

De ahí que, si se advierte la inconstitucionalidad de la generación de la mayoría de manera ficticia, en contravención al objeto de los límites establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, lo correcto es eliminar, de manera completa la norma tildada de inconstitucional.

 

En adición, debe decirse que si se adoptara la interpretación que propone el actor, esto es, anular únicamente la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”, no sería factible dejar subsistente el resto del contenido de la fracción, puesto que, aun en ese caso, la norma sería inconstitucional, en virtud de que garantizaría al partido político que esté en el supuesto, no tener una sub representación en la asignación.

 

DÉCIMO TERCERO. Motivos de inconformidad relacionados con la barrera del 3.5% de la votación total emitida para efecto de participar en la asignación de curules por cociente natural y resto mayor (artículo 19 párrafo 1 fracción II inciso a) del CEPCEJ).

 

a)              Constitucionalidad del artículo 19 párrafo 1 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (22 y 23 de la síntesis de agravios).

 

La candidata Victoria Anahí Olguín Rojas, dice que la fracción I del párrafo 1 del artículo 19 de la Constitución Política local es contraria al inciso a) de la fracción II del mismo precepto, pues la  primera señala que, para efecto de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional establece un tres por ciento de la votación válida; mientras que, el segundo exige un tres punto cinco por ciento para la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional.

 

Sigue diciendo que la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local, que establece el tres por ciento de la votación válida para la asignación directa de una diputación, vulnera el principio de igualdad, porque el diverso numeral 75 de ese ordenamiento, señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es necesario contar con el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

De igual forma, alega que la fracción II del dispositivo constitucional citado, contradice lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, porque este último señala que el partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, perderá su registro.

 

En esa misma tesitura señala que la porción normativa tildada de inconstitucional contradice lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Federal, pues en ésta el porcentaje para acceder a la asignación de representación proporcional es del tres por ciento de la votación válida.

 

En conclusión, alega que la legislación del Estado de Jalisco establece dos barreras legales para efecto de participar en la asignación de representación proporcional, una del tres por ciento, y la otra, del tres punto cinco por ciento.

 

En adición señala que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó inaplicar una porción del artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía que, en las entidades federativas, al partido que obtuviera por lo menos el tres por ciento de la votación válida le será asignada una curul por el principio de representación proporcional.

 

Los agravios expuestos son inoperantes por las siguientes razones.

 

Los motivos de disenso merecen ese calificativo porque en los agravios sintetizados reproducen las manifestaciones vertidas por la actora en el juicio electoral primigenio. Para que los agravios fueran considerados como tales, debió expresar la causa de pedir, la lesión o perjuicio ocasionado con la resolución impugnada, y las razones que originaron el agravio, a fin de patentizar el actuar ilegal del órgano jurisdiccional local.

 

Sin embargo, ello no ocurrió así pues la accionante, en este punto, se limitó a repetir los motivos de inconformidad hechos valer en el medio de impugnación local.

 

El medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este tribunal electoral, que la responsable incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del Derecho.

 

Esa situación no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad local, porque esta instancia federal no es una repetición o renovación de la estatal, sino una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del justiciable en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la de la autoridad señalada como responsable.

 

Por tanto, si de la demanda se advierte que los conceptos de agravio citados no se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, lo procedente es declararlos inoperantes porque, como se dijo, constituyen una mera reiteración de los que hizo valer en el juicio local.

 

La reiteración en comento, de los planteamientos hechos valer ante el tribunal electoral, se advierte del cuadro que se inserta:

 

Juicio ciudadano Federal

Juicio de inconformidad local

PRIMERO.- Del acta de cómputo parcial del distrito 09 de Jalisco para la elección de diputados de representación proporcional se contabilizaron 30,560 votos a favor del PRI y por separado, es decir, ya repartidos los votos conforme al artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al PVEM 3575 votos; tal y como se comprueba en el medio de convicción que se anexo al juicio JIN-87/2015.

 

Del anexo I del acuerdo 299/2015 del IEPC Jalisco, se desprende la discrepancia en cuanto a la votación que se contabilizo respecto de la votación que se contabilizó (sic) para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que no se tomó en cuenta para la realización del cómputo distrital por el sistema de porcentajes mayores distritales en la asignación de diputados de representación proporcional a mi persona, lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece:

 

 

 

 

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

V.    La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad;

 

Siendo la certeza un principio rector y fundamental para la materia político-electoral, pues conlleva que las acciones sean veraces, reales y apegadas a los hechos; que los actos sean verificables, por tanto fidedignos y confiables; por lo que la autoridad tendrá el más alto grado de confiabilidad y reconocimiento social y máxime de las instituciones políticas al observar éste principio. Lo anterior influye de forma directa en correlación con el porcentaje que representa la votación en relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin menoscabo de la que se acumule de la derivada del juicio de inconformidad a que hago mención en el punto doce de los hechos narrados en la presente demanda. Lo anterior con fundamento en el artículo 628 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Solicitando a la justicia electoral el garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones que la autoridad administrativa electoral no observó en la transmisión del poder para la renovación del Poder Legislativo.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio que la autoridad señalada de forma equivocada resuelva en el considerando VII sobre la inaplicación de preceptos en cuanto a la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco conforme a lo siguiente:

La aplicación del artículo 19 párrafo 1 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al determinar:

 

“Artículo 19.

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de mayoría que hubiese obtenido;

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a)       Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

b)       Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce electorales uninominales;

c)        Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

d)       Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

e)        Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y…”

 

La aplicación del artículo 20 fracciones II de la Constitución Política del Estado de Jalisco , al determinar:

 

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

II. . Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

 

Lo anterior toda vez que contraviene la Constitución superior o Carta Magna, porque uno de los principales principios rectores es el de la igualdad, lo cual vulnera el principio fundamental en mención puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como lo fundamenta el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley, con excepción de los candidatos independientes, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.”

 

Es decir aquí existe un precepto que se aplica de forma inequitativa y discriminatoria lo cual contraviene lo tutelado por el artículo 1 de la carta magna:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice:

Artículo 23.  Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

Es así que en relación al asunto aquí planteado se reconoce que existió una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposición que establece:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

 

El significado de “representación proporcional”, que nos presenta la real Academia de la Lengua Española, apunta “al procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de representantes elegidos” Por lo tanto la representación proporcional en el precepto constitucional del Estado de Jalisco aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados de representación proporcional es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la carta magna en su artículo 41 fracción I para asignarle directamente una curul de representación proporcional:

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.    Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.”

 

Adicionalmente existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde que punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

 

II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

 

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional.”

 

Cuando para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se les pide cuando menos el tres por ciento de representatividad como mencionó en el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalándolo esto como un MÍNIMO INDISPENSABLE contradiciéndose conforme al mismo artículo 19 párrafo 1 pero fracción II el cual establece otro MINIMO INDISPENSABLE SIENDO ESTE EL TRES PUNTO CINCO POR CIENTO, por lo cual de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática, por lo cual debe prevalecer IUS COGENS la base constitucional o principio rector.

 

Contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo de tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad, el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal:

 

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

II.    Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

Para mayor fundamentar y ahondar en el tema sobre las bases generales constitucionales se reproduce la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“Época: Novena Época

Registro: 195152

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Noviembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 69/98

Página: 189

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (se transcribe)

 

Como bien se señala en la tesis jurisprudencial en mención existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;” esto es que de ahí es de donde se debe partir, púes resulta contradictorio que se aplique una norma supra-constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron curules de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulado, una repartición de curules por representación proporcional con un mínimo todavía menor.

 

Resultado de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, fundamentada en el artículo 115 de la Ley Suprema.

 

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

II.    De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.”

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 de la Ley General de Partidos Políticos respectivamente invalidando los preceptos legales en cuanto al porcentaje que se ataca;

 

“ARTICULO 28.

1. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicara al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizara conforme a lo siguiente:

a) al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación valida emitida, se le asignara una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y…”

 

“Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

 

b) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;1

II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y;”

 

La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se mencionó.

 

En el mismo orden de ideas y en apego al artículo 116 de la Ley Suprema, se deriva el régimen interior de los  Estados para determinar en sus leyes la forma en que se llevará a cabo la representación proporcional partiendo de las bases generales que la Constitución o pacto federal estipula:

 

Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(…)

 

II…

 

(…)

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”

 

De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son leyes de las entidades federativas las que deberían establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación

 

Como resultado de lo anterior se señala que existe un pacto federal, por el cual todas las entidades federativas deben de partir para legislar en cuanto su régimen interior, pero respetando las bases generales que conforman la federación como lo establece el artículo 40 y 41 de la Carta Magna.

 

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

 

No pasa desapercibido el hecho de que derivado de la exposición de motivos que dio origen al artículo 9 fracción 1 de la Ley General de Partidos Políticos de fecha 03-12-2013 Cámara de Senadores. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma de Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Política-Electoral. Aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, por 107 votos en pro, 16 en contra y 1 abstención. Se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria. 2 de diciembre de 2013, Discusión y votación, 3 de diciembre de 2013, el cual dice el Senador Héctor Lario Córdova:

 

 ...

En Durango, por cierto, con el 34 por ciento de la votación, el PAN tiene el 6 por ciento del Congreso. Es decir, una subrepresentación de seis veces.  Tenemos seis veces menos espacios en el Congreso de lo que le corresponde a la oposición. La primera manera de fortalecer el poder de equilibrio del Congreso es cambiar las reglas de su integración.

Se propone, entre otras cosas, un umbral mínimo de tres por ciento para acceder a un espacio en el Congreso.

…”

Sin abonar o justificar con razonamientos lógico-jurídicos la motivación por la cual identifico el número de porcentaje vertido en el número tres como base para asignar directamente una curul de legisladores. Lo anterior demuestra que el sustento legal no es apegado a algún fundamento constitucional lo cual dio origen a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados.

 

De lo anteriormente mencionado es menester de todas las autoridades tanto administrativas como judiciales como lo señala el artículo 1 constitucional el vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad,  por la inaplicación de preceptos contrarios a la constitución.

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 133 Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (se transcribe)

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (se transcribe)

Por lo anteriormente expuesto, me conlleva a solicitar la reasignación de los diputados de representación proporcional aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en base a los agravios esgrimidos. De acuerdo  a lo anterior y en la resignación de la fórmula electoral en mención correspondería de acuerdo a la inaplicación de la fracción 1 del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de acuerdo con lo siguiente: siete diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática.

 

Y en relación a la lista de diputados de representación proporcional del partido político al cual pertenezco lograría la asignación de dos representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual me correspondería el segundo de ellos.

 

PRIMERO.- Me causa agravio, el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de fecha 14 de junio del presente año, señalado en el considerando X del acuerdo IEPC-ACG-299/2015 y contenido en el anexo 1 de dicho acuerdo; donde erróneamente señalo que la cantidad de votos contabilizados para el distrito 09 del Partido Revolucionario Institucional son 30132 votos, siendo un error grave o existiendo la presunción del dolo el computo referido, puesto que en sesión de fecha 10 de Junio  del 2015 en sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral número 09 del mismo organismo y acreditado con el acta de cómputo para la elección de diputados de representación proporcional se plasma la cantidad de 30560 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional misma que se anexa al presente, existiendo una diferencia de 428 votos, lo cual indudablemente me agravia en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada electoral, lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

… 

V.    La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; serán principios rectores.”

 

Siendo la certeza un principio rector y fundamental para la materia político-electoral, pues conlleva que las acciones sean veraces, reales y apegadas a los hechos; que los actos sean verificables, por tanto fidedignos y confiables; por lo que la autoridad tendrá el más alto grado de confiabilidad y reconocimiento social y máxime de las instituciones políticas al observar éste principio. Lo anterior influye de forma directa en correlación con el porcentaje que representa la votación en relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin menoscabo de la que se acumule de la derivada del juicio de inconformidad a que hago mención en el punto doce de los hechos narrados en la presente demanda. Lo anterior con fundamento en el artículo 628 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Solicitando a la justicia electoral el garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones que la autoridad administrativa electoral no observó en la transmisión del poder para la renovación del Poder Legislativo.

 

SEGUNDO.-Me cusa agravio la calificación de la elección de diputados de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, puesto que la elección conlleva. La equivocada forma de aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La aplicación del artículo 20 fracciones II de la Constitución Política del Estado de Jalisco , al determinar:

 

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

II. . Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

 

Lo anterior toda vez que contraviene la Constitución superior o Carta Magna, porque uno de los principales principios rectores es el de la igualdad, lo cual vulnera el principio fundamental en mención puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como lo fundamenta el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley, con excepción de los candidatos independientes, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.”

 

Es decir aquí existe un precepto que se aplica de forma inequitativa y discriminatoria lo cual contraviene lo tutelado por el artículo 1 de la carta magna:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice:

Artículo 23.  Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El significado de “representación proporcional”, que nos presenta la real Academia de la Lengua Española, apunta “al procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de representantes elegidos” Por lo tanto la representación proporcional en el precepto constitucional del Estado de Jalisco aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados de representación proporcional es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la carta magna en su artículo 41 fracción I para asignarle directamente una curul de representación proporcional:

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.     Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.”

 

Adicionalmente existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde que punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

 

II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

 

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional.”

 

 

Cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el tres por ciento de representatividad como se mencionó en el artículo 75, por lo cual forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo de tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad, el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal:

 

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

II.    Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

Para mayor fundamentar y ahondar en el tema sobre las bases generales constitucionales se reproduce la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“Época: Novena Época

Registro: 195152

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Noviembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 69/98

Página: 189

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (se transcribe)

 

Como bien se señala en la tesis jurisprudencial en mención existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;” esto es que de ahí es de donde se debe partir, púes resulta contradictorio que se aplique una norma supra-constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron curules de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulado, una repartición de curules por representación proporcional con un mínimo todavía menor.

 

Resultado de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, fundamentada en el artículo 115 de la Ley Suprema.

 

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

II.    De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.”

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 de la Ley General de Partidos Políticos respectivamente invalidando los preceptos legales en cuanto al porcentaje que se ataca;

 

“ARTICULO 28.

1. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicara al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizara conforme a lo siguiente:

a) al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación valida emitida, se le asignara una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y…”

 

“Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

 

b)    Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

 

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;1

II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y;”

 

La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se mencionó.

 

 

En el mismo orden de ideas y en apego al artículo 116 de la Ley Suprema, se deriva el régimen interior de los  Estados para determinar en sus leyes la forma en que se llevará a cabo la representación proporcional partiendo de las bases generales que la Constitución o pacto federal estipula:

 

Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(…)

 

II…

 

(…)

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”

 

De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son leyes de las entidades federativas las que deberían establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación

 

Como resultado de lo anterior se señala que existe un pacto federal, por el cual todas las entidades federativas deben de partir para legislar en cuanto su régimen interior, pero respetando las bases generales que conforman la federación como lo establece el artículo 40 y 41 de la Carta Magna.

 

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

 

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

 

No pasa desapercibido el hecho de que derivado de la exposición de motivos que dio origen al artículo 9 fracción 1 de la Ley General de Partidos Políticos de fecha 03-12-2013 Cámara de Senadores. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma de Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Política-Electoral. Aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, por 107 votos en pro, 16 en contra y 1 abstención. Se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales. Gaceta Parlamentaria. 2 de diciembre de 2013, Discusión y votación, 3 de diciembre de 2013, el cual dice el Senador Héctor Lario Córdova:“

 

...

En Durango, por cierto, con el 34 por ciento de la votación, el PAN tiene el 6 por ciento del Congreso. Es decir, una subrepresentación de seis veces.  Tenemos seis veces menos espacios en el Congreso de lo que le corresponde a la oposición. La primera manera de fortalecer el poder de equilibrio del Congreso es cambiar las reglas de su integración.

Se propone, entre otras cosas, un umbral mínimo de tres por ciento para acceder a un espacio en el Congreso.

…”

Sin abonar o justificar con razonamientos lógico-jurídicos la motivación por la cual identifico el número de porcentaje vertido en el número tres como base para asignar directamente una curul de legisladores. Lo anterior demuestra que el sustento legal no es apegado a algún fundamento constitucional lo cual dio origen a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados.

 

De lo anteriormente mencionado es menester de todas las autoridades tanto administrativas como judiciales como lo señala el artículo 1 constitucional el vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad,  por la inaplicación de preceptos contrarios a la constitución.

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 133 Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (se transcribe)

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

 

 

Por lo anteriormente expuesto, me conlleva a solicitar la reasignación de los diputados de representación proporcional aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en base a los agravios esgrimidos. De acuerdo  a lo anterior y en la resignación de la fórmula electoral en mención correspondería de acuerdo a la inaplicación de la fracción 1 del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de acuerdo con lo siguiente: siete diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática.

 

Y en relación a la lista de diputados de representación proporcional del partido político al cual pertenezco lograría la asignación de dos representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual me correspondería el segundo de ellos.

 

 

Lo anterior evidencia que el accionante en los agravios mencionados, se limita a reproducir los expuestos en la instancia jurisdiccional local, dejando de externar argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable, lo que de suyo hace ineficaz el planteamiento formulado; circunstancia que el propio actor reconoce en la demanda incoada ante esta instancia al señalar que tales motivos de disenso tienen identidad con los expuestos en el juicio natural.

 

En efecto, como se puede observar en la resolución impugnada, a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los agravios resultaron inoperantes, esencialmente por dos razones.

 

La primera, porque a juicio de la responsable, la accionante no refirió de qué manera le causa afectación, el hecho de que el artículo 75 de la Constitución de Jalisco, prevea tres punto cinco por ciento de representatividad para regidores de representación proporcional, pues se limita a realizar meras manifestaciones, omitiendo enfrentar los razonamientos expuestos por el tribunal local.

 

La segunda, la responsable consideró que la colisión del artículo 75 de la Constitución de Jalisco, con el diverso 19 párrafo 1 fracción I del código comicial local, el cual contiene un umbral menor (tres por ciento), y es el aplicable, no es motivo suficiente para que le cause una afectación, de ahí que arribó a la conclusión que los agravios vertidos en ese apartado resultaban inoperantes.

 

Como se observa, las razones que argumentó el Tribunal Electoral local no se ven controvertidas por los motivos de disenso transcritos, dado que se trata de una simple reiteración de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad local; ya que, una de las características que identifican a los agravios inoperantes, consiste precisamente en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación, carezcan de argumentos que contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se pone de manifiesto que el proceder de la responsable contraviene disposiciones normativas aplicables.

 

Por ello la inoperancia de los agravios.

 

DÉCIMO CUARTO. Agravios relativos a la votación base para calificar los límites de sobre y sub representación de los partidos políticos (artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal)

 

En este considerando se abordarán los agravios relativos a la votación base que debe tomarse para efecto de verificar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos (5, 12 y 17 de la síntesis)

 

El Partido Acción Nacional, la candidata Patricia Pérez Martínez y los candidatos Carlos Arias Madrid y José Antonio de la Torre Bravo, coinciden en señalar que la autoridad responsable, indebidamente adicionó a la votación efectiva la votación del candidato independiente y del Partido Nueva Alianza, para efecto de verificar los límites de sobre y sub representación.

 

Ello, atendiendo al artículo 15 párrafo 1 fracción III inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, que dispone que la votación efectiva es “la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente”.

 

En ese sentido, estiman que los únicos votos que debió tomar en cuenta para ese efecto eran los emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, aquellos que obtuvieron más del tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

Continúan diciendo que, la responsable, de haber aplicado la votación efectiva, como ahora lo proponen, se hubiera percatado que el Partido Acción Nacional tenía una sub representación (–8.26%) mayor a la que permite el párrafo tercero, de la fracción II del artículo 116 Constitucional.

 

En conclusión, proponen se otorguen dos diputaciones más al Partido Acción Nacional, quitando una al Partido Revolucionario Institucional y otro a Movimiento Ciudadano.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundados los motivos de inconformidad por las siguientes razones.

 

En primer término, el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, de manera literal estable:

 

“Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”

 

En esta disposición se advierte que el constituyente permanente estableció un límite de sub y sobre representación para los partidos políticos, es decir, por una parte señala que ningún instituto político podrá tener una representación en los órganos colegiados mayor a la votación emitida a su favor más ocho puntos porcentuales, y por la otra, dispone que los partidos políticos no podrán tener una representación en los congresos locales menor al porcentaje de representación menos ocho puntos porcentuales. 

 

Por su parte, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone:

 

Artículo 19.

 

(…)

 

3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

De la porción normativa trasunta se advierte que el legislador local, recogió el principio Constitucional establecido en el artículo 116, relativo a la sub y sobre representación de los partidos políticos en la integración del Congreso Local.

 

Sin embargo, de la lectura del último precepto se lee que, para efecto de la sobre representación se debe tomar la votación emitida, mientras que para la sub representación no establece que votación deba considerarse para ese fin.

 

En el caso concreto, la autoridad responsable calificó fundados los agravios expuestos por algunos actores en los medios de impugnación de origen y como consecuencia de ello, determinó que, la votación que debía servir de base para los efectos comentados es la votación efectiva estatal[15], establecida en el artículo 15 párrafo 1 fracción III inciso a) del código electoral jalisciense, adicionándole los votos del candidato independiente que obtuvo el triunfo en el distrito electoral 10, y los del Partido Nueva Alianza que alcanzó una diputación de representación proporcional por asignación directa al obtener el tres por ciento de la votación válida.

 

La razón para motivar su determinación es que debe considerarse la votación de todas las fuerzas que integran el Congreso, es decir, de quienes cuentan con alguna representación en el mismo.

 

Lo infundado de los motivos de agravios en estudio radica, precisamente, en que la votación que debe utilizarse para determinar los límites de sobre y sub representación de los partidos políticos, es la que corresponde a la suma de los entes que cuentan con alguna representación en el Congreso Local.

 

De esa forma, la aplicación de los límites constitucionales de sobre representación y sub representación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, se realiza teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional.

 

Debiendo destacar la transformación proporcional de los votos de la ciudadanía en curules, así como la pluralidad y la representatividad en la integración de todo órgano legislativo de las entidades federativas, ya que la inobservancia de tales principios o valores implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables, contraria a la lógica interna del sistema de representación proporcional, lo que significa una armonización de todos los principios y valores constitucionales que concurren al presente caso.

 

De esta manera, una correcta lectura de los preceptos constitucionales y legales señalados, conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la integración del órgano.

 

En el particular, conforme al artículo 16 del código electoral local[16], el Congreso del Estado de Jalisco, se integra con treinta y nueve diputaciones, de las cuales, veinte se eligen a través del principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales; mientas que, los otros diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante listas registradas en una circunscripción plurinominal y el sistema de asignación.

 

Conforme a los resultados en los distritos uninominales, en la elección de las veinte diputaciones por el principio de mayoría relativa, la distribución fue la siguiente[17]:

 

Coalición o Partido Político

Diputados por MR

Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

Partido Revolucionario Institucional

7

Partido Verde Ecologista de México

2

Partido Revolucionario Institucional

1

Movimiento Ciudadano

9

Candidato independiente

1

Total

20

 

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 19 párrafo 1 fracción I del código electoral local[18], se asignó una diputación de manera directa a cada partido político que alcanzó el tres por ciento de la votación válida, tal como se muestra a continuación:

 

Partido político con más del 3% de la Votación Válida

% de la Votación Válida

Diputados de RP

Movimiento Ciudadano

30.57

1

Partido Revolucionario Institucional

28.42

1

Partido Acción Nacional

18.08

1

Partido de la Revolución Democrática

4.59

1

Partido Verde Ecologista de México

4.08

1

Partido Nueva Alianza

3.07

1

 

Total

6

 

Luego, en la etapa establecida en el artículo 19 párrafo 1 fracción II del código de la materia[19], participaron todos los partidos políticos enumerados en la tabla anterior, salvo el Partido Nueva Alianza que no alcanzó el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

De lo narrado, se advierte que conforme a los resultados de las elecciones de mayoría relativa y la aplicación de la fórmula de representación proporcional, las entidades que tendrán representación en el Congreso del Estado de Jalisco son los partidos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista y Nueva Alianza, además del candidato independiente electo en el distrito electoral 10.

 

En ese sentido, para ser congruentes y atender el principio de proporcionalidad, para determinar los límites de sub y sobre representación se debe tomar en cuenta los votos de las fuerzas políticas que contarán con representación en el Congreso.

 

Los actores pretenden que, para verificar los límites establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero, sólo se utilice la votación efectiva, esto es, solo los votos de los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, es decir, aquellos que obtuvieron más del tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

En caso de interpretar de esa forma, y acoger los agravios de los accionantes, implicaría distorsionar la proporcionalidad entre esos dos elementos: entes representados en el Congreso del Estado, con los votos a través de los cuales se generó esa representación.

 

Pues nos llevaría a tomar como base un Congreso Local que se integra con treinta y nueve curules, y la votación de solo algunas de las fuerzas políticas que lo integrarían –partidos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México–, excluyendo los votos del candidato independiente y del Partido Nueva Alianza que sí cuentan con representación en el Congreso.

 

Debe precisarse que la Sala Monterrey de este Tribunal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-308/2015, asumió un criterio similar al de esta Sala, puesto que, al resolver sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Querétaro, determinó que los votos emitidos a favor del Partido Nueva Alianza, quien no alcanzó el porcentaje mínimo para participar en la asignación de representación proporcional, pero obtuvo una curul por mayoría relativa, debía formar parte de la votación que sirvió de base para verificar los límites de sub y sobre representación.

 

Este fallo fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, y confirmado en el recurso de reconsideración SUP-REC-741/2015 y acumulados.

 

DÉCIMO QUINTO. Análisis del método para realizar el ajuste constitucional de sub y sobre presentación de los partidos políticos. (11 de la síntesis de agravios)

 

En este considerando será materia de análisis el criterio de ajuste de sub representación que empleó el Tribunal Electoral local al verificar los límites Constitucionales establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Política.

 

El Partido Revolucionario Institucional y la candidata Cecilia González Gómez, en sus respectivos escritos de demanda, son coincidentes en señalar que les causa agravio que la autoridad responsable, con motivo de la nueva aplicación de fórmula de asignación, haya determinado quitarle una diputación al Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello, en atención que, una vez calificado de fundado el agravio previo, es decir, determinar que el Partido Revolucionario Institucional únicamente tiene ocho triunfos de mayoría relativa –y no diez como lo determinó la responsable–, bajaría su porcentaje de sobre representación, de manera tal que, a quien debería descontársele un lugar sería al Partido Movimiento Ciudadano.

 

Incluso, afirman que, el tribunal local no tomó en cuenta que la diputación que le quitó al Partido Revolucionario Institucional fue otorgada por cociente natural, mientras que, la última otorgada a Movimiento Ciudadano fue por resto mayor, es decir, que la primera tiene un valor superior a la segunda, en relación al número de votos que representa cada una, pues el cociente natural equivale a 185,740.30 sufragios, más un remanente de 57,411.80, da un total de 243,152.10 votos; mientras que, la segunda, se otorgó con un resto mayor de 117,723.8 votos.

 

En este apartado se establecerá cuál es el criterio aplicable para realizar el ajuste a la sub representación, cuando uno de los partidos políticos que participan en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se encuentra fuera de los límites establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal.

 

El Tribunal Electoral local, una vez que realizó la nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, verificó que la distribución de las curules estuviera dentro de los límites que establece el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal.

 

Como resultado obtuvo que el Partido Acción Nacional se encontraba sub representado en –9.65%, fuera de los límites permitidos por la Constitución y el código electoral de Jalisco.

 

Para ajustar esa desproporción, estableció que debía asignar una diputación más al Partido Acción Nacional, para ello, retiró una curul al partido político que tuvo la mayor sobre representación, en la especie, al Partido Revolucionario Institucional –que según el Tribunal responsable, la supra representación era de 7.18%–.

 

Como se dijo con anterioridad, en este apartado lo que se resuelve versa exclusivamente sobre el criterio de ajuste que utilizó la autoridad jurisdiccional local.

 

Esta Sala Regional estima que el criterio empleado por la responsable es correcto por la siguientes razones.

 

La implementación del principio de representación proporcional para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo.

 

Asimismo, buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo de los grupos políticos que compitieron en la elección, garantizando el pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías.

 

El principio de representación proporcional busca atenuar la distorsión de la representación en el órgano legislativo, motivada por la votación emitida en las elecciones de mayoría relativa, garantizar la presencia de las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos y establecer contrapesos frente al partido político dominante.

 

No obstante, la proporcionalidad entre la votación obtenida y la representación efectiva de las fuerzas políticas buscada mediante la implementación del principio de representación proporcional, se puede ver en algunos casos distorsionada con base en las reglas de asignación.

 

En este entendido, el umbral constitucional que tutela el límite a la sub y sobre representación, se constituye como un mecanismo tendiente a reducir distorsiones en la integración de las legislaturas locales, generadas con motivo de factores legales y extralegales, de manera que la representación que pueda obtener un partido político en la integración del congreso resulte proporcional a su votación.

 

Los razonamientos vertidos permiten concluir que el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, potencia la proporcionalidad entre la votación emitida y la representación efectiva en los congresos de los estados.

 

Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad partidista en la integración de dichos órganos, esto, pues el objeto buscado era el de garantizar la participación de las fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho razonamiento con el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.[20]

 

En este entendido, la proporcionalidad y la pluralidad se constituyen como dos principios que se encuentran interrelacionados, y que en su conjunto dan forma al sistema de representación proporcional; sin embargo, de acuerdo a la medida adoptada por el constituyente, la participación que le correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos tendría que ser aproximada a su votación obtenida, a efecto de que esa fuerza electoral se encontrara debidamente reflejada en la integración del congreso, es decir, de forma proporcional dentro de los límites constitucionales.

 

El desarrollo del sistema de representación proporcional en las legislaturas de los estados bajo el contexto constitucional vigente hasta febrero del dos mil catorce, tuvo como consecuencia que se diera prevalencia al principio de pluralismo sobre el de proporcionalidad, (supuesto constitucionalmente permitido), es decir, propiciar el acceso de la mayor cantidad posible de partidos políticos cuando se sitúen sobre el umbral legal mínimo para participar en la asignación de curules, sin perjuicio de su fuerza electoral real representada en votos.

 

Este esquema, si bien, ha permitido el acceso de una mayor cantidad de partidos políticos a los órganos legislativos, ha provocado efectos como la sub representación extrema en perjuicio de los partidos políticos que aun habiendo obtenido los segundos o terceros lugares en votación, no alcanzan una representación acorde con ésta, efecto que evidentemente se buscó expulsar del sistema electoral de los estados al establecerse bases específicas que regirán la forma en que se integrarán los congresos de los estados, las cuales buscan asegurar una mayor proporcionalidad entre votación y representación.

 

El principio democrático de pluralidad política conforme las reglas diseñadas en las legislaturas de los estados, resultaba acorde con el texto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, ya que deja al libre arbitrio del legislador local la implementación del sistema electoral, sujetándose únicamente a cumplir con las bases generales del artículo 54 de la Carta Magna.

 

Bajo esta lógica, es que el escenario constitucional actual tiende a tal pluralidad en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán detentar en la integración de los congresos de los estados resulte más proporcional a su votación obtenida, conclusión que se alcanza, si se tiene en consideración que con la introducción de límites de sub y sobre representación, el constituyente estableció márgenes constitucionales cuyo parámetro de medición es la proporcionalidad entre la votación obtenida frente a la representatividad.

 

Luego, al incluirse un límite de sub representación, se hace visible que no resulta suficiente que las fuerzas políticas con derecho a participar en la integración del congreso estatal detenten una posición, independientemente de su fuerza electoral, sino que se vuelve necesario que su representación resulte en la medida de lo posible proporcional a su votación obtenida.

 

En este entendido, el método empleado por la autoridad responsable para efecto de realizar el ajuste constitucional de sub representación del Partido Acción Nacional, resulta acorde a los principios y fines perseguidos por la inclusión de los límites de sub y sobre representación.

 

Lo anterior, porque cumple con una doble finalidad, la primera, en introducir al partido político en el parámetro de sub representación permitido; y, segundo, atenúa la distorsión que se genera con otros factores como son los resultados de mayoría relativa o la asignación de diputaciones directa por obtener el tres por ciento de la votación válida, es decir, permite que el partido que se encuentra con el mayor límite de sobre representación –que presenta la mayor distorsión entre votación y representación– se acerque más a la proporcionalidad ideal. 

 

Este criterio fue empleado por la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-308/2015 y acumulados, y posteriormente, confirmado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-741/2015.

 

DÉCIMO SEXTO. Desarrollo de la fórmula conforme a las consideraciones de esta resolución.

 

Ahora bien, después que resultaron fundados los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y la candidata Cecilia González Gómez, sobre la inaplicación del artículo 19 párrafo 1 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo procedente es desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, prescindiendo de la porción normativa inaplicada.

 

Marco jurídico aplicable a la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional 

 

Para desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo procedente es establecer el marco jurídico aplicable.

 

Los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establecen:

 

“Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional.

 

Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

 

Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

 

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

 

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

 

II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

 

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

 

III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

 

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

 

V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios;

 

VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y

 

VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”

 

Por su parte, los artículos 17, 19 a 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disponen:

 

“Artículo 17

 

1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

 

 

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

 

Artículo 19.

 

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

 

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

 

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

 

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

 

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

 

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

 

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

 

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

 

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

 

 

2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.

 

3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Artículo 20.

 

1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.

 

2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.

 

Artículo 21

 

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

 

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y

 

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

 

Artículo 22.

 

1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:

 

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

 

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.”

 

De una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos trasuntos se puede concluir lo siguiente:

 

1. A todos los institutos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida, se les asignará un diputado por el principio de representación proporcional.

 

2. Para que los partidos políticos puedan participar en la asignación de las diputaciones restantes por ese principio, deberán:

 

a.     Alcanzar por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

b.     Haber registrado y participado con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos uninominales.

 

c.     Haber registrado la lista de diecinueve candidaturas por este principio y que al día de la elección, haya conservado cuando menos las dos terceras partes de la misma.

 

3. Ningún partido político puede contar con más de veintitrés diputados electos por ambos principios.

 

4. Ningún partido puede tener curules por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura superior a la suma de su votación más el ocho por ciento, salvo en los casos que los haya obtenido por mayoría relativa.

 

5. La fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se integra con los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.

 

Como ya se precisó con anterioridad, de las disposiciones constitucionales y legales en estudio, el legislador jalisciense estableció dos límites de sobre representación, consistente en que ningún partido político puede tener más de veintitrés diputados por ambos principios, ni que éstos representen un porcentaje del total de la legislatura superior a la suma de su votación emitida más el ocho por ciento, y tampoco podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

De igual forma, estableció un límite de sub representación, en el que ningún partido político podrá tener un número de diputados en el Congreso que sea menor a su votación menos ocho puntos porcentuales.

 

Asimismo, para quienes habiendo sido candidatos o candidatas por el principio de mayoría relativa, no hubiesen obtenido el triunfo, la normativa del Estado de Jalisco prevé, en esencia, que participen en la asignación bajo la modalidad de porcentajes mayores, alternando dos de las candidaturas registradas en la lista de representación proporcional, y una de las candidaturas de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa.

 

Estos últimos, deberán seleccionarse en orden decreciente, y con relación a los demás candidatos de su partido, atendiendo a los porcentajes mayores de votación válida distrital –iniciando por el más alto– tomando como base la lista que para tal efecto elabore el instituto electoral local.

 

Asignación de diputados por el principio de representación proporcional

 

El cómputo que sirve de base para el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es el recompuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, contenido en la sentencia impugnada. Lo anterior, por haber sido confirmado en este fallo.

 

Ello, tomando en consideración que en la elección participó una coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual obtuvo veintisiete mil quinientos noventa votos (27,092), los que deben distribuirse igualitariamente entre dichos institutos políticos, correspondiéndoles a cada uno trece mil setecientos noventa y cinco votos (13,795), que se deben sumar, tanto a los  setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y ocho (786,578) que quedaron registrados para el Partido Revolucionario Institucional, así como a los ciento un mil doscientos noventa y ocho (101,298) que alcanzó el Partido Verde Ecologista de México, ello de conformidad con el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA*

% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA**

509,024

17.5987

18.0803

800,373

27.6716

28.4289

129,449

4.4755

4.5980

115,093

3.9792

4.0881

51,609

1.7843

1.8332

860,685

29.7567

30.5712

86,542

2.9921

3.0740

http://www.infoeleccionesmexico.com/imagenes/partidos-politicos/logo-partido-morena.jpg

74,528

2.5767

2.6472

53,102

1.8360

1.8862

77,733

2.6875

2.7611

CANDIDATO INDEPENDIENTE

57,215

1.9782

2.0323

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2,257

0.0781

 

VOTOS NULOS

74,797

2.5860

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2,892,407

100

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

2,815,353

 

100

 

*Votación total emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente (artículo 15, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco)

 

**Votación válida emitida: La que resulte de deducir los votos nulos y los de candidatos no registrados (artículo 15, fracción II del código en cita)

 

Número de diputados a asignar por el principio de representación proporcional

 

De acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se deben elegir diecinueve diputados por el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción que corresponde a la totalidad del territorio del Estado.

 

Esta elección será de conformidad con lo establecido en el numeral 19 de la citada Constitución Local, bajo el sistema de listas y deberá sujetarse a lo dispuesto en la propia Constitución y su legislación electoral.

 

Partidos con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional

 

De conformidad con los artículos 20 fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 19 párrafo 1 fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, para que un partido político tenga derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es necesario que cumpla con los siguientes requisitos:

 

1. Que alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación válida, para que se les asigne, en forma directa, un diputado por el principio de representación proporcional.

 

2. Para continuar participando en la asignación de las diputaciones restantes por ese principio, deberán:

 

a.     Alcanzar por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

b.     Acreditar que tiene registrado y participa con diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos catorce distritos electorales uninominales.

 

c.     Haber registrado la lista de diecinueve candidatos por este principio y que al día de la elección, haya conservado cuando menos las dos terceras partes de la misma.

 

En relación al primero de los requisitos (1.), los partidos políticos contendientes que alcanzaron más del tres por ciento de la votación válida emitida son Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, tal como puede advertirse de la tabla inserta líneas arriba.

 

Respecto al requisito especificado en el incisos a) del punto 2, se tiene que los institutos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, lograron más del tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, conforme al cuadro referido.

 

Por último, esta Sala Regional considera que todos los institutos políticos que contendieron el siete de junio pasado, cumplen con los requisitos señalados en el punto 2 incisos b) y c), toda vez que así lo establecieron, tanto la autoridad responsable en la sentencia impugnada, así como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el acuerdo de asignación respectivo, y dicha situación no se encuentra controvertida en los juicios en estudio.

 

Elementos que integran la fórmula para asignar diputados por el principio de representación proporcional

 

Tal como lo prevén los artículos 19 párrafo 1 fracción I y 21 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los elementos que integran la fórmula son:

 

a) Asignación directa: se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en la circunscripción plurinominal;

 

b) Cociente natural: se entiende el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron por asignación directa.

 

No pasa desapercibido que la normatividad referida establece que también se deben de restar las asignaciones que se hayan otorgado al partido que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, sin embargo, ello no se tomará en cuenta, pues la fracción III del párrafo 1 del citado numeral 19, a que se refiere dicha disposición, fue inaplicada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y confirmada por esta Sala Regional.

 

c) Resto mayor: se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse si aún existieren curules por repartir, habiéndose aplicado el cociente natural, incluso cuando un partido político no hubiere participado en la distribución de diputados por cociente rectificado por no haberlo alcanzado.

 

Asignación de diputados de acuerdo a la fórmula establecida en la legislación electoral jalisciense

 

a) Asignación directa (AD)

 

La fracción I del párrafo 1 del artículo 19 del multicitado código electoral local, dispone que, en primer término, al partido político que alcance un porcentaje mínimo de tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación.

 

Consecuentemente, bajo esta primera modalidad, deberá otorgarse una curul a los siguientes partidos políticos:

 

Partido Político o Coalición

% Votación válida obtenida

% Umbral Mínimo

Diputado por % mínimo

18.0803

3

1

28.4289

3

1

4.5980

3

1

4.0881

3

1

30.5712

3

1

3.0740

3

1

 

 

Total

6

 

En este sentido, se otorgan seis diputaciones por la modalidad de asignación directa, de los diecinueve a asignar por el principio de representación. Por tanto, aún quedan trece curules por repartir.

 

b) Cociente natural (CN)

 

El párrafo 1, fracción I del artículo 22 de la ley electoral local en comento, señala que, después de aplicar la asignación directa, se procederá a obtener el cociente natural en los términos ya señalados.

 

De tal manera, que el cociente natural se obtiene de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal, entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron por asignación directa.

 

Por su parte, la fracción IV del artículo 15 del citado ordenamiento legal, establece que la votación para asignación de representación proporcional, resulta de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente, criterio, que como ya se mencionó, quedó inaplicado, por tanto solo se debe tomar en cuenta la votación efectiva  estatal.

 

En ese sentido, el inciso a) de la fracción III del citado artículo 15, señala que la votación efectiva estatal, se obtiene de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, así como los votos de los candidatos independientes.

 

Entonces, para calcular el cociente natural es necesario llevar a cabo las siguientes operaciones.

 

Votación Efectiva Estatal

 

Votación Válida Emitida (VVE)

2,815,353

__

PP que no alcanzaron el 3.5% de la VVE

343,514

__

Candidato independiente

57,215

=

Votación efectiva estatal

2,414,624

 

 

Cociente natural

 

Votación efectiva estatal

2,414,624

/

Diputaciones por repartir

 

13

=

Cociente natural

185,740.3077

 

 

Como consecuencia, de las operaciones aritméticas realizadas, se concluye que el cociente natural equivale a 185,740.3077 votos.

 

Continuando con el desarrollo de la fórmula electoral, tenemos que, la fracción I del artículo 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (CEPCEJ), señala que una vez obtenido el cociente, se asignan a cada partido político tantas curules, como el número de veces que contenga su votación el mismo, lo cual se obtiene al dividir la votación obtenida por cada uno de los institutos políticos entre el cociente natural.

 

En este sentido, se procede a asignar conforme al cociente natural:

 

Partido

Votos obtenidos

Cociente natural

Diputados asignados

Resto

860,685

185,740.3077

4

.6338

800,373

185,740.3077

4

.3091

509,024

185,740.3077

2

.7406

129,449

185,740.3077

0

.6970

115,093

185,740.3077

0

.6197

 

 

Total

10

 

 

Así, se asignan diez diputaciones por la forma de cociente natural, de los trece que restaban a asignar por el principio de representación.  Por la que faltan tres curules por repartir.

 

c) Resto Mayor (RM)

 

De conformidad con la fracción II del artículo 22 del código electoral local de Jalisco, si después de aplicarse el cociente natural, quedan escaños por asignar, en el caso tres, se distribuyen por el método de resto mayor, en orden descendiente de los remanentes de votos no utilizados por cada uno de los institutos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

Enseguida se realiza la asignación de diputados de representación proporcional por resto mayor:

 

Partido

Resto

 

.7406

1

.6970

1

.6338

1

.6197

0

.3091

0

 

 

Por ende, la repartición de los diputados por el principio de representación proporcional sería la siguiente.

 

Partido

Por asignación directa

Por cociente natural

Por resto mayor

Total

1

4

1

6

1

4

0

5

1

2

1

4

1

0

1

2

1

0

0

1

1

0

0

1

Total

6

10

3

19

 

 

Sub y sobre representación

 

Tal como se precisó, en la asignación de diputados deberán observarse los límites máximos y mínimo de representación establecidos en los artículos 20 fracciones IV y V de la constitución local y 19 párrafos 2, 3 y 4 de código electoral estatal, consistentes en que ningún partido político puede tener más de veintitrés diputados por ambos principios, ni que éstos representen un porcentaje del total de la legislatura superior a la suma de su votación emitida más el ocho por ciento, y tampoco podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Para estar en condiciones de verificar los límites establecidos en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal y en la legislación local, es necesario contar con el número de diputaciones que obtuvo cada partido político en la elección de mayoría relativa para determinar el porcentaje de representación en el Congreso Local.

 

En relación a este tema, la Sala Regional, a diferencia de lo que establecieron la autoridad administrativa electoral y el órgano jurisdiccional local, en el considerando décimo de este fallo, modificó el número de diputaciones de mayoría relativa que obtuvieron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Aplicada esa modificación el número de escaños de mayoría relativa que obtuvo cada participante en lo individual de los veinte distritos que conforma el Estado de Jalisco, es el siguiente:

 

Partido

Diputados de mayoría relativa

9

8

2

Canidato Independiente

1

Total

20

 

De igual forma, para establecer el porcentaje de votación que deberá emplearse para verificar los límites constitucionales de sobre y sub representación, en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, este órgano jurisdiccional confirmó la determinación de la responsable, de utilizar la votación efectiva, adicionándole los votos del candidato independiente que obtuvo el triunfo en el distrito electoral 10, así como la del Partido Nueva Alianza, que si bien no participa en esta etapa de la asignación, sí cuenta con representación en el Congreso del Estado, por haber alcanzado una curul por asignación directa.

 

En seguida, se realizan las operaciones atinentes a fin de obtener la base aplicable para determinar la sub y sobre representación respectivas.

 

Base para la sub y sobre representación (BSSR)

 

Votación Efectiva

2’414,624

+

Candidato independiente

57,215

+

Partido Nueva Alianza

86,542

=

 

2’558,381

 

 

Así, se procede a aplicar la base obtenida para determinar la sub y sobre representación de los institutos políticos, a fin concluir en qué casos se exceden de los límites legales, de conformidad con el esquema siguiente:

 

Partido

Votos obtenidos

% Votos

MR

AD

CN

RM

Total Escaños

% Congreso

Límite sub

Límite sobre

Sub o sobre representación

860,685

33.6417

9

1

4

1

15

38.4615

25.6417

41.6417

4.8198

800,373

31.2843

8

1

4

0

13

33.3333

23.2843

39.2843

2.049

509,024

19.8963

0

1

2

1

4

10.2564

11.8963

27.8963

-9.6399

129,449

5.0598

0

1

0

1

2

5.1282

-3.0598

13.0598

0.0684

115,093

4.4986

2

1

0

0

3

7.6923

-4.4986

12.4986

3.1937

 

En estas condiciones, se advierte que el Partido Acción Nacional estaría sub representado en el Congreso Estatal, pues rebasa el límite inferior de ocho puntos porcentuales para diputaciones por ambos principios que puede tener un instituto político, al haber obtenido menos nueve punto seis mil trescientos noventa y nueve por ciento (-9.6399 %).

 

Por lo tanto, lo procedente es otorgarle al Partido Acción Nacional un lugar más por este principio, quedando con cinco escaños de representación proporcional, a fin de evitar la sub representación de ese instituto político en la próxima conformación del poder legislativo de Jalisco.

 

En atención a lo razonado por este órgano jurisdiccional en el considerando décimo quinto de la presente sentencia, lo procedente es deducir la diputación que debe entregarse al Partido Acción Nacional, al partido político que tenga el mayor porcentaje de sobre representación, que en este caso, es Movimiento Ciudadano con cuatro punto ocho mil ciento noventa y ocho por ciento (4.8198%), es decir, es el instituto político que más se acerca al límite superior legal de ocho puntos porcentuales.

 

En consecuencia, la distribución de curules de representación proporcional, de manera definitiva, quedaría de la siguiente forma.

 

 

Partido

Por asignación directa

Por cociente natural

Por resto mayor

Ajuste

Total

1

4

1

-1

5

1

4

0

0

5

1

2

1

+1

5

1

0

1

0

2

1

0

0

0

1

1

0

0

0

1

Total

6

10

3

0

19

 

Por último, a fin de verificar que el ajuste constitucional no genere una mayor desproporción a la que se pretende corregir se inserta la siguiente tabla.

 

Partido

Votos obtenidos

% Votos

MR

AD

CN

RM

Ajuste

Total Escaños

% Congreso

Límite sub

Límite sobre

Sub o sobre representación

860,685

33.6417

9

1

4

1

-1

14

35.8974

25.6417

41.6417

2.2557

800,373

31.2843

8

1

4

0

 

13

33.3333

23.2843

39.2843

2.049

509,024

19.8963

0

1

2

1

+1

5

12.8205

11.8963

27.8963

-7.0758

129,449

5.0598

0

1

0

1

 

2

5.1282

-3.0598

13.0598

0.0684

115,093

4.4986

2

1

0

0

 

3

7.6923

-4.4986

12.4986

3.1937

 

Como puede advertirse de la tabla inserta, ninguno de los partidos políticos se encuentra fuera de los límites establecidos en el párrafo tercero, de la fracción II del artículo 116 Constitucional.

 

Una vez determinado el número de diputaciones que corresponde a cada uno de los partidos políticos, se procede al análisis de los motivos de inconformidad, relativos al mejor derecho de los candidatos y candidatas para ser asignados al interior de cada partido político.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Motivos de queja relacionados con la asignación de diputaciones al interior de los partidos políticos.

 

En este apartado se analizan los motivos de inconformidad identificados con los números 14, 15, 16, 27 y 28 de la síntesis de agravios.

 

A)  Agravios expuestos por el candidato Carlos Arias Madrid, candidato por el Partido Acción Nacional en el distrito 12

 

a)     Alternancia de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional

 

Los agravios narrados en el expediente SG-JDC-11425/2015 por Carlos Arias Madrid, relacionados con las cuestiones de género y la solicitud de inaplicación de diversas porciones normativas, son en parte inoperantes y en parte infundados; tal y como a continuación se explica.

 

En gran parte del punto bajo análisis, la parte actora se duele que la responsable no consideró el artículo 17 párrafos 5 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contrario a la Constitución, ya que, a su parecer, tal precepto contraviene el principio de paridad de género previsto en  la propia Carta Magna, así como a los numerales 1, 2, 4 y 41 de ésta; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, toda vez que a su juicio, la paridad de género en la integración de órganos de representación constituye una norma como regla y como principio, a efecto de garantizar la pluralidad; por lo que, no se trata de una medida provisional, sino permanente a efecto de hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso al poder público.

 

Afirma, que la paridad prevista constitucionalmente, es una nueva concepción de la representación política, respecto al derecho a la igualdad, que –según afirma- opera de una manera preferente como un principio superior para conseguir una sociedad justa para que exista una participación generalizada de los ciudadanos. Así, estima que constitucionalmente se reconoce como manifestación de democracia, la justa igualdad formal entre hombres y mujeres, debiéndose erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes y actos de autoridad; citando al efecto los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables.

 

Sostiene que tal concepción de igualdad, además de estar prevista constitucionalmente, también se encuentra contemplada en tratados internacionales, que resultan aplicables al caso en concreto; de donde obtiene que la igualdad no se limita a las oportunidades que deben tener hombres y mujeres, sino que deben implementarse políticas públicas para abatir la discriminación, generándose al efecto, obligaciones para el legislador y los demás poderes públicos.

 

En la normatividad electoral general que cita el actor en su demanda, aduce que se garantiza tal igualdad de oportunidades, misma que, según sostiene, los partidos políticos también deben respetar, así como el legislador local, al ser parte del desarrollo normativo de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.

 

De ahí que, señala, las porciones normativas cuestionadas no cumplen con el principio de paridad de género mencionado, ya que establecen una excepción al mismo en la integración de las listas de asignación de diputaciones de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al no contemplarse la paridad de género en ese aspecto, siendo que la legislatura de Jalisco debió garantizar que el Congreso de esa entidad, estuviera conformado de forma paritaria, sin excepción válida alguna.

 

Adiciona que al momento de la asignación de diputados de representación proporcional, todos los candidatos elegidos aspirarán al mismo cargo, por lo que no debe existir la distinción que permite la norma cuestionada; empero, al estar prevista se vulnera el fin teleológico pretendido en la constitución respecto de la paridad.

 

Sostiene que lo anterior, es acorde con el sentido de la reforma constitucional en materia de paridad de género, como un elemento para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, ya que al integrarse el congreso local por los principios de representación proporcional y mayoría relativa (sin contemplar el de primera minoría), el método de representación proporcional no tiene forma de justificar una excepción al principio de paridad de género, por lo que la lista definitiva que se elabore, debe cumplir con la alternancia de asignación en diferentes sexos.

 

Asimismo, sostiene que las porciones normativas cuestionadas son contrarias a diversos preceptos constitucionales, al reconocer un sistema dirigido a obstaculizar la vigencia del principio de paridad, justificado por un factor porcentual, siendo que la alternancia de “géneros” es una vertiente del principio de paridad, citando algunos  preceptos y precedentes relacionados con la inobservancia de las cuotas de género y las indebidas excepciones a la misma.

 

Añade que la autoridad administrativa electoral local estuvo obligada a dar preferencia al principio de paridad sobre el artículo que cuestiona, ya que debió privilegiar la protección a los derechos humanos y retirar los obstáculos legales para lograr la igualdad sustantiva, citando de nueva cuenta, diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

 

Tales disensos se estiman inoperantes.

 

En efecto, la inoperancia anunciada, radica en el hecho que los motivos de inconformidad sintetizados reproducen las manifestaciones vertidas por el actor en el juicio electoral primigenio, siendo que debió expresar la causa de pedir, la lesión o perjuicio ocasionado con la resolución impugnada, y las razones que originaron el agravio, a fin de patentizar el actuar ilegal del órgano jurisdiccional local. Sin embargo, ello no ocurrió así, pues la actora, en este punto se limitó a repetir los motivos de agravio hechos valer en el juicio ciudadano local.

 

El medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos enderezados a demostrar, ante este tribunal electoral, que la responsable incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del Derecho; lo cual, no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad local, porque esta instancia federal no es una repetición o renovación de la local, sino una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del justiciable en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la de la autoridad señalada como responsable.

 

Por tanto, si de la demanda se advierte que los conceptos de agravio citados no se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, lo procedente es declararlos inoperantes porque, como se dijo, constituyen una mera reiteración de los que hizo valer en el juicio local.

 

La reiteración en comento, de los planteamientos hechos valer ante el tribunal electoral, se advierte del cuadro que se inserta:

 

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD LOCAL

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL JUICIO CIUDADANO DE ESTA SALA REGIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A. PORCIÓN NORMATIVA. El artículo cuya inaplicación se solicita es el siguiente:

Artículo 17.

5. (SE TRANSCRIBE).

6. (SE TRANSCRIBE).

 

B. ACTO DE APLICACIÓN. El dispositivo que se refuta inconstitucional, sirvió de fundamento para la emisión del acuerdo general impugnado, mismo por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la legislatura del Estado de Jalisco.

 

C. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO. La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular -a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.

 

Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.

 

 

En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

 

La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación por género, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

 

En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

 

Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

 

En el caso concreto, el artículo 5, párrafo 1 del Código Electoral Local, en armonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

Artículo 5o.

1.      (SE TRANSCRIBE).

 

Esta cláusula se configuración (sic) para el acceso a los cargos de elección popular establecida en la legislación local, nacional y en la Carta Suprema en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación.

 

 

Ahora bien, en el presente caso es claro que la porción normativa cuya inaplicación se solicita no cumple con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, toda vez que contrario a lo previsto en la Constitución Federa (sic) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, establece una excepción en el cumplimiento del citado principio en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al exceptuar el principio de alternancia de géneros como se aprecia a continuación:

 

…En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el dispositivo en comento establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que evidentemente implica una transgresión al marco constitucional y convencional antes en cita, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso del Estado de Jalisco, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal.

 

Es menester destacar que en el momento en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los candidatos que pertenecen a la lista registrada por el partido político o de la modalidad de porcentaje mayor de votación, todos sin excepción alguna, son designados electos por el principio de representación proporcional, por lo que es claro que la excepción de cuenta genera a la postre un efecto contrario al fin teleológico pretendido con el reconocimiento Constitucional del principio de paridad de género.

 

Así las cosas, es claro que en el presente caso la porción normativa del artículo cuya inaplicación se solicita, es contraria al principio de equidad de género previsto en la Constitución Federal, al establecer de manera injustificada un supuesto de excepción en el cumplimiento de la obligación que tienen las legislaturas de los Estados de garantizar la integración igualitaria de las legislaturas locales.

 

Es menester señalar que el criterio de interpretación que se somete a su alta consideración, es derivado de la Reforma Constitucional en la que se incluyó el principio de paridad de género, como un elemento indispensable para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a los espacios del poder público que como se ha señalado significa un paradigma democrático con alcances distintos y distantes a los que se contemplaban con las acciones afirmativas que contenían las llamadas cuotas de género.

 

De igual manera, es importante puntualizar que en Jalisco, la integración del Congreso del Estado, se da mediante los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional, sin que se encuentre contemplado el principio de primer minoría o alguno similar como en el supuesto de la conformación de la Cámara de Senadores, en la que en su conformación se prevé que 64 sean electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 por el principio de primer minoría.

 

Lo anterior resulta pertinente, con la finalidad de aclarar que la modalidad de porcentajes mayores de votación, no se trata de un esquema distinto al de representación proporcional, sino que forma parte del mismo, por lo que no existe justificación válida alguna para que desde la legislación local se exceptúe el cumplimiento del citado principio.

 

 

En conclusión, la propuesta de inaplicación que se solicita sea considerada por esta H. Autoridad Judicial, parte de la base del hecho de que sostengo que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional.

 

EN ESTE MISMO SENTIDO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, SON CONTRARIOS A LA (SIC) CONSTITUCIONALES EN LA PARTE CONDUCENTE, AL INOBSERVAR EL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 41 Y 116 DE LA LEY SUPREMA, POR RECONOCER UN MECANISMO DIRECCIONADO A OBSTACULIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD, COMO ES, LA "ALTERNANCIA DE GÉNEROS", NO OBSTANTE QUE ELLO SE JUSTIFIQUE A PARTIR DE UN FACTOR ESTRICTAMENTE PORCENTUAL.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se ha expuesto en esta demanda, la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.

 

Resulta importante recordar que el Alto Tribunal en Materia Electoral, ha considerado contrario a la Constitución, aquellas excepciones que se establecían en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la observancia de la cuota de género, cuando las candidaturas fueran producto de "procedimientos democráticos" en donde también se buscaba que prevalecieran para definirse las candidaturas, los votos obtenidos por los precandidatos o los resultados de las encuestas realizados en los procedimientos intrapartidarios.

 

 

De igual manera, es pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí estaba vinculado a contemplar la paridad de géneros al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque al tratarse de un principio de rango constitucional, su cumplimiento obliga entonces a la autoridad electoral administrativa a superar cualquier obstáculo de rango legal que pudiera obstaculizarlo.

 

 

Así las cosas, forma parte de este agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de género, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Es por lo anterior que solicito a esta autoridad resolutora que tome el presente párrafo como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación.

 

Lo anterior es así, toda vez que está plenamente acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.

 

En consecuencia, requiero a esta H. Autoridad Judicial que contemple de manera individual el presente agravio y determine si la autoridad administrativa electoral -Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización.

 

Con carácter orientador para la resolución de la presente controversia, resulta aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. (SE TRANSCRIBE).

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (SE TRANSCRIBE).

 

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (SE TRANSCRIBE).

Cuarto. Me causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, determinara que no resulta contrario a la Constitución Federal, el hecho de que el Estado de Jalisco, no es contrario al principio de paridad de género previsto en la Carta Magna, no obstante que dicha excepción atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

A. PORCIÓN NORMATIVA. El artículo cuya inaplicación se solicita es el siguiente:

Artículo 17.

5. (SE TRANSCRIBE).

6. (SE TRANSCRIBE).

 

 

 

 

 

 

 

 

B. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO. La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular -a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.

 

En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

 

La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación por género, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

 

Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

En el caso concreto, el artículo 5, párrafo 1 del Código Electoral Local, en armonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

Artículo 5o.

2.      (SE TRANSCRIBE).

 

Esta cláusula se configuración (sic) para el acceso a los cargos de elección popular establecida en la legislación local, nacional y en la Carta Suprema en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación.

 

Ahora bien, en el presente caso es claro que la porción normativa cuya inaplicación se solicita no cumple con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, toda vez que contrario a lo previsto en la Constitución Federa (sic) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, establece una excepción en el cumplimiento del citado principio en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al exceptuar el principio de alternancia de géneros como se aprecia a continuación:

 

…En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el dispositivo en comento establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que evidentemente implica una transgresión al marco constitucional y convencional antes en cita, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso del Estado de Jalisco, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal.

Es menester destacar que en el momento en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los candidatos que pertenecen a la lista registrada por el partido político o de la modalidad de porcentaje mayor de votación, todos sin excepción alguna, son designados electos por el principio de representación proporcional, por lo que es claro que la excepción de cuenta genera a la postre un efecto contrario al fin teleológico pretendido con el reconocimiento Constitucional del principio de paridad de género.

 

Así las cosas, es claro que en el presente caso la porción normativa del artículo cuya inaplicación se solicita, es contraria al principio de equidad de género previsto en la Constitución Federal, al establecer de manera injustificada un supuesto de excepción en el cumplimiento de la obligación que tienen las legislaturas de los Estados de garantizar la integración igualitaria de las legislaturas locales.

 

Es menester señalar que el criterio de interpretación que se somete a su alta consideración, es derivado de la Reforma Constitucional en la que se incluyó el principio de paridad de género, como un elemento indispensable para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a los espacios del poder público que como se ha señalado significa un paradigma democrático con alcances distintos y distantes a los que se contemplaban con las acciones afirmativas que contenían las llamadas cuotas de género.

 

De igual manera, es importante puntualizar que en Jalisco, la integración del Congreso del Estado, se da mediante los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional, sin que se encuentre contemplado el principio de primer minoría o alguno similar como en el supuesto de la conformación de la Cámara de Senadores, en la que en su conformación se prevé que 64 sean electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 por el principio de primer minoría.

 

Lo anterior resulta pertinente, con la finalidad de aclarar que la modalidad de porcentajes mayores de votación, no se trata de un esquema distinto al de representación proporcional, sino que forma parte del mismo, por lo que no existe justificación válida alguna para que desde la legislación local se exceptúe el cumplimiento del citado principio.

 

En conclusión, la propuesta de inaplicación que se solicita sea considerada por esta H. Autoridad Judicial, parte de la base del hecho de que sostengo que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional.

 

EN ESTE MISMO SENTIDO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, SON CONTRARIOS A LA (SIC) CONSTITUCIONALES EN LA PARTE CONDUCENTE, AL INOBSERVAR EL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 41 Y 116 DE LA LEY SUPREMA, POR RECONOCER UN MECANISMO DIRECCIONADO A OBSTACULIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD, COMO ES, LA "ALTERNANCIA DE GÉNEROS", NO OBSTANTE QUE ELLO SE JUSTIFIQUE A PARTIR DE UN FACTOR ESTRICTAMENTE PORCENTUAL.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se ha expuesto en esta demanda, la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.

 

Resulta importante recordar que el Alto Tribunal en Materia Electoral, ha considerado contrario a la Constitución, aquellas excepciones que se establecían en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la observancia de la cuota de género, cuando las candidaturas fueran producto de "procedimientos democráticos" en donde también se buscaba que prevalecieran para definirse las candidaturas, los votos obtenidos por los precandidatos o los resultados de las encuestas realizados en los procedimientos intrapartidarios.

 

De igual manera, es pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí estaba vinculado a contemplar la paridad de géneros al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque al tratarse de un principio de rango constitucional, su cumplimiento obliga entonces a la autoridad electoral administrativa a superar cualquier obstáculo de rango legal que pudiera obstaculizarlo.

 

Así las cosas, forma parte de este agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de género, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Es por lo anterior que solicito a esta autoridad resolutora que tome el presente párrafo como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación.

 

Lo anterior es así, toda vez que está plenamente acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.

 

 

En consecuencia, requiero a esta H. Autoridad Judicial que contemple de manera individual el presente agravio y determine si la autoridad administrativa electoral -Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización.

 

Con carácter orientador para la resolución de la presente controversia, resulta aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. (SE TRANSCRIBE).

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (SE TRANSCRIBE).

 

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (SE TRANSCRIBE).

 

Lo anterior, evidencia que el accionante en los agravios mencionados, se limita a reproducir los expuestos en la instancia jurisdiccional local, dejando de externar argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable, lo que de suyo hace ineficaz el planteamiento formulado; circunstancia que, el propio actor reconoce en la demanda incoada ante esta instancia al señalar que tales motivos de disenso tienen identidad con los expuestos en el juicio natural.

 

En efecto, como se puede observar en la resolución impugnada, a juicio del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no resultó procedente la inaplicación del párrafo 6 del artículo 17 del Código de la materia, conforme a las siguientes razones:

 

 Que en los artículos 5, 17, 237, 250 y 251 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se garantiza la paridad desde el momento mismo de la postulación.

 

 Que el citado código electoral mandata al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.

 

 Que esta normativa estatal no riñe en lo absoluto con precepto constitucional ni federal ni local, destacando además que el artículo 116 base II de la Constitución Federal dispone que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

 Que el segundo transitorio, fracción II, inciso h), de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, regulándose con ello para ambas esferas, este principio de paridad de género en forma similar y armónica.

 

 Que el Instituto Electoral local se encuentra facultado para la asignación de diputaciones de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital  entre los candidatos que no hayan sido electos por el principio de mayoría relativa.

 

 Que esta asignación se realizará de acuerdo a la lista que elabore el Instituto en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su partido, sin aplicar la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción y en comparación con el resto de los candidatos de su partido; lo cual no afecta el cumplimiento del principio de la paridad de género, ya que el respeto a dicho principio, se dio desde el momento del registro de la lista de candidatos y candidatas en la cual se estableció la paridad y alternancia de géneros.

 

Como se observa, las anteriores consideraciones no se ven controvertidas por los motivos de disenso transcritos, dado que se trata de una simple reiteración de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad local; ya que, una de las características que identifican a los agravios inoperantes, consiste precisamente en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación, carezcan de argumentos que contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones normativas aplicables.

 

Igualmente inoperante resulta la solicitud del actor en el sentido de que se analicen los votos particulares que ha emitido la Magistrada de la Sala Superior de este Tribunal, María del Carmen Alanís Figueroa, toda vez que en la demanda se omite especificar cuáles son los votos que refiere; es decir, no precisa en qué expedientes fueron emitidos los votos a los que hace referencia.

 

Además, la parte accionante tampoco refiere cuáles son los argumentos de tales votos con los que pretende combatir las razones que adujo el tribunal responsable, por lo que frente a tal ambigüedad, debe darse el calificativo señalado a la solicitud bajo estudio.

 

Ahora bien, resulta infundada la petición que hace el promovente, relativa a que, aplicando la suplencia de la queja, se analicen los agravios relativos, a efecto que se determine si el principio de paridad debe ser aplicado al momento de la asignación de diputados de representación proporcional, ante la supuesta falta de estudio de la constitucionalidad de dicha excepción.

 

Es infundado lo anterior, toda vez que, como lo razonó la responsable, la paridad en el aspecto político-electoral, se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lograr que la postulación de candidaturas genere una auténtica igualdad de oportunidades para ambos sexos; ya que cumpliendo con tal condición se deja al ejercicio democrático la determinación paritaria de la integración del congreso.

 

Lo anterior porque, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REC-575/2015, SUP-REC 755/2015 y SUP-REC-1236/2015, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previamente establecido para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas con antelación para su operación, ya que su inobservancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas.

 

Al efecto, el sistema de asignación de diputados de representación proporcional local, combina las listas presentadas por los partidos políticos con la prelación generada con base en su derecho de autodeterminación (respetando la paridad y alternancia de género en la postulación), con los resultados obtenidos directamente por el ejercicio democrático de la ciudadanía (con base en la oferta de candidaturas que también paritariamente postularon los partidos políticos).

 

En atención a ello, al aplicar la paridad en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales deben garantizar la vigencia plena de la Constitución Federal, así como las leyes tanto federales como locales y maximizar el derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad.

 

Por lo anterior, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, la paridad de género, en el caso de las listas de representación proporcional, se cumple con la implementación de la regla del referido principio constitucional en la postulación de las candidaturas propuestas por los partidos políticos.

 

Cabe aclarar que la lista de candidatos y candidatas presentada por los partidos políticos, fue aprobada en su momento, el cual, a la fecha es un acto definitivo y firme, que pertenece a una anterior etapa del actual proceso electoral.

 

Por tanto, en el caso, la implementación del criterio de paridad de género al momento de la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral, además de no estar contemplada en la legislación de la Entidad Federativa que nos ocupa en la aplicación de los “mejores segundos lugares”, trastocaría directamente el derecho de aquellas personas que lo tienen, de acceder como producto del porcentaje de votación obtenido en su respectivo distrito, a la asignación por el aludido principio.

 

Por ello, atendiendo a las particularidades del sistema electoral analizado, de validar la pretensión del actor, que a través de dicha asignación se compense la disparidad entre hombres y mujeres, con independencia del porcentaje de votación obtenido, se trastocaría la base fundamental de ese sistema contemplado en la legislación electoral local, en el cual se toma en consideración el resultado de la votación (voluntad popular) que en mayoría relativa obtiene un candidato o candidata.

 

Es decir, conforme al diseño normativo de la entidad citada, para la integración de las listas definitivas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, convergen básicamente tres principios esenciales democráticos: autodeterminación de los partidos políticos, el respeto al resultado directo de la voluntad popular y la paridad.

 

La autodeterminación de los partidos políticos está garantizada ya que son éstos los que disponen la prelación de la lista de candidatos que será utilizada para la asignación.

 

El respecto a la voluntad popular se respeta cuanto  se permite intercalar en la lista definitiva para la asignación, a aquellos candidatos que no obtuvieron una curul de mayoría relativa, pero que el porcentaje de su votación por tal principio, es más alto que el del resto de sus correligionarios.

 

Finalmente, la paridad, conforme a lo señalado anteriormente, está debidamente garantizada, ya que los partidos políticos debieron respetarla tanto al postular candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

En ese entendido, la integración final del Congreso del Estado quedará según el resultado de aplicar los tres principios enunciados, determinados conforme a la voluntad popular. En ese tenor, darle mayor prevalencia a la paridad, como lo solicita el actor, pudiera romper el equilibrio contenido en el diseño normativo local, lo que a la postre generaría una vulneración al principio de certeza.

 

En tal razón, si bien la asignación paritaria de diputaciones de representación proporcional es deseable para alcanzar la igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, en el caso, al no tener un fundamento  constitucional y legal, no es pertinente la implementación de la acción afirmativa reseñada a favor de la actora, pues, como se ha hecho referencia, ello restaría valor al voto ciudadano, al hacerlo depender de otros factores diversos, precisamente a la voluntad del elector.

 

Así, en el presente asunto, la regla de paridad de género, como se ha señalado previamente, se agotó con la integración de las listas registradas por los partidos políticos, sin que sea aplicable en esta etapa, dado que en la misma, en todo caso se atiende la integración con base en los sistemas previstos: la lista presentada por los partidos, con el resultado de los mejores segundos lugares.

 

Por lo anterior, dado que los agravios relacionados con la inaplicación del artículo 17 párrafos 5 y 6 de la ley comicial local resultaron inoperantes, y que la solicitud del actor de aplicar el principio de paridad en la lista definitiva de asignación resultó infundada, es que los presentes motivos de disenso resultan ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada en la parte que controvierte el actor en este punto.

 

b)     Elegibilidad de los candidatos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez

 

El accionante alega que le causa perjuicio que la autoridad responsable determinó que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez cumplen con el requisito previsto en el artículo 8 párrafo 2 fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana, y 21 fracción VIII de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior, porque el tribunal local realizó una indebida interpretación del citado artículo 8 párrafo 2, porque a su parecer, éste contempla los supuestos en que los candidatos obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones de los distritos uninominales, y no como lo propone la responsable, en los casos en que no alcanzaron el triunfo.

 

De igual forma, alega que la responsable no valoró de manera debida las pruebas que fueron aportadas en el juicio primigenio, toda vez que, se ofreció el acta circunstanciada de un fedatario público, en la que hace constar el contenido de la página de Facebook, en que los candidatos señalados regresaron al cargo antes de la conclusión del proceso electoral.

 

Afirma que no comparte el hecho que el tribunal local argumentara que, por las fechas en que entra en funciones el poder legislativo estatal, en comparación con los ayuntamientos, propiciaría que los citados candidatos no pudieran regresar a ejercer su cargo, ello, porque esa situación no es excluyente del cumplimiento del principio de imparcialidad que debe regir en los procesos electorales.

 

En primer término es necesario precisar que no es un hecho controvertido que los candidatos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez, contendieron como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, sin que, en cada caso, alcanzaran la mayoría de votos, situación que les permitió participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores.

 

En el primero de los casos, el candidato fue colocado en el lugar número tres de la lista definitiva de candidaturas de representación proporcional –asignado como diputado propietario–, y en el segundo, en el lugar número nueve –es decir está en la lista de suplentes elaborada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación del Estado de Jalisco–.

 

Esto es, aun cuando el candidato mencionado en último término no fue asignado como propietario, es posible que, ante las ausencias de los propietarios, sea llamado para ocupar el cargo.

 

En consecuencia, lo procedente es analizar los agravios de inelegibilidad de ambos candidatos.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios por las siguientes razones.

 

Las disposiciones normativas que motivaron la presente controversia son las siguientes:

Artículo 8°.

1. Son requisitos para ser electo diputado:

(…)

X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y

(…)

2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.

 

La primera de las disposiciones señala que para ser candidato electo se requiere, no ser presidente municipal, a menos que se separe noventa días antes de la jornada electoral.

 

De igual forma, el párrafo 2 citado artículo, señala que, quienes son servidores públicos con licencia para contender para ocupar una diputación, pueden regresar a su cargo al día siguiente de la entrega de las constancias de mayoría.

 

Es decir, el tema controvertido se centra en determinar el alcance de las disposiciones legales citadas.

 

En primer lugar, se considera acertado el criterio sostenido por el Tribunal Electoral local, al establecer que estas disposiciones deben ser aplicables, no solo a quienes les fue entregada la constancia de mayoría de votos, por haber ganado la elección en su distrito electoral, sino también, a quienes fueron asignados por el principio de representación proporcional, en virtud que, puede ser equiparable la entrega de la constancia de mayoría con la de asignación de presentación proporcional, puesto que al final, a través de las dos vías se llega al mismo lugar, estos es, a integrar el Congreso del Estado.

 

Sin embargo, no se comparten las consideraciones relativas a la posibilidad de que, quienes no obtuvieron el triunfo en una elección, se valiera de su derecho de impugnación para prolongar el periodo de separación de quienes solicitaron licencia para competir por una diputación.

 

Lo anterior, en razón que, no se puede prejuzgar sobre la intencionalidad de una eventual impugnación de la persona que no alcanzó un triunfo en mayoría relativa o no fue asignado por el principio de representación proporcional, señalando que lo hace con la única finalidad de retrasar el regreso al ejercicio del cargo del cual se solicitó licencia para participar en una candidatura a una diputación.

 

De ahí, que tampoco se comparta los argumentos relativos a que, en ningún caso los servidores públicos de los ayuntamientos, que hubieren solicitado licencia para contender por una diputación podrían regresar a su cargo, en atención a las fechas de inicio y conclusión de los cargos.  

 

Bajo esa lógica, aún está pendiente determinar si la norma es aplicable en todos los supuestos, o si por el contrario admite alguna interpretación que pudiera señalar casos de excepción.

 

Ello, en atención que, el criterio de la Sala Superior, argumentado por el actor en el presente juicio ciudadano, establece que el requisito de separación del cargo es exigible hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Por tanto, se estima que el precepto, cuya aplicación está controvertida, debe ser interpretado a la luz del criterio establecido por la Sala Superior en la de jurisprudencia 14/2009, que a continuación se transcribe:

 

“SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). —El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.”

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la interpretación que debe privar del artículo 8 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación al diverso párrafo 1 del mismo precepto, es que, se debe valor en cada caso, si con el regreso al ejercicio del cargo del cual se separó el candidato o la candidata a una diputación local, vulnera la ratio essendi del criterio establecido por la Sala Superior.

 

La finalidad que protege la norma en estudio, de manera inicial, al exigir la separación noventa días antes de la jornada electoral es la equidad en la contienda, es decir, que quienes detentan un cargo en el cual disponen del uso de recursos materiales o humanos, susceptible de generar presión sobre los electores, no utilicen esas atribuciones en su beneficio.

 

Por otra parte, una vez que pasó la jornada electoral, la separación que exige la jurisprudencia de la Sala Superior tiende evitar que usen su cargo para generar presión sobre las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales encargadas de entregar las constancias de mayoría y de asignación, así como de calificar las elecciones.

 

En el caso, como ya se dijo, no se encuentra controvertido que los candidatos cuya elegibilidad se cuestiona, eran presidentes municipales, Felipe de Jesús Romo Cuellar en Encarnación de Díaz y Gilberto Arellano Sánchez en Tequila, ambos municipios en Jalisco.

 

También es un hecho no controvertido, que el primero regresó al cargo el diecinueve de junio dos mil quince, mientras que, el segundo el quince de ese mismo mes y año.   

 

De lo que se concluye, que los ciudadanos candidatos, regresaron a sus cargos antes que concluyera el proceso electoral, dado que, al haber participado de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la modalidad de porcentajes mayores y haberse impugnado la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco ante el Tribunal Electoral del Estado, era evidente que al momento en que regresaron a sus cargos se encontraba sub judice esa elección.

 

Como resultado de lo expuesto líneas arriba, este órgano jurisdiccional estima que los candidatos al regresar al cargo del cual solicitaron licencia se tornaron inelegibles.

 

Ello, porque como se razonó en los párrafos precedentes, si bien el precepto señala que los servidores públicos podrán regresar a sus cargos después de entregadas las constancias de mayoría, y por añadidura las de asignación, se debe valorar en cada caso, si conforme al cargo y a las atribuciones de los funcionarios se vulnera el principio de equidad en la contienda que tutela la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal.

 

En el caso, el cargo que ostentaban los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, era el Presidente Municipal, es decir, quien preside el ayuntamiento, máximo órgano de gobierno de un municipio, en términos de lo que señala el artículo 115 de la Constitución Federal.

 

De esa forma, se puede válidamente afirmar que, el Presidente Municipal es la máxima autoridad administrativa dentro del municipio. Además de ser una figura relevante dentro del ámbito político.

 

Es por ello, que los ciudadanos cuya elegibilidad se analiza, se encuentran comprendidos dentro de la jurisprudencia establecida por la Sala Superior, citada en párrafos precedentes, cuyo rubro establece “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral responsable señaló que la jurisprudencia citada no era aplicable al presente caso, porque las legislaciones que dieron origen a las controversias que se analizan no establecían de manera clara –como si lo hace la legislación de Jalisco–, cuando podían regresar al cargo.

 

Empero, no se comparte esa apreciación, pues, de interpretar de esa manera, podría dar lugar a que, en determinados supuestos, quienes regresen al cargo bajo el cobijo del párrafo 2 del artículo 8, puedan generar presión sobre las autoridades electorales, tutelados por el texto legal.

 

Por esta razón, se insiste, que la norma permite interpretar a la luz de la jurisprudencia, en qué casos sí se genera presión, y por ende, no resulten elegibles los candidatos y candidatas.   

 

De ahí que, lo procedente sea declarar su inelegibilidad para ser diputados.

 

B)   Agravios expuestos por Susana Pérez Sánchez

 

La actora sostiene que el tribunal señalado como responsable no reconoció su mejor derecho para recibir la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, respecto de las candidatas postuladas por su partido político, María del Rocío Corona Nakamura y Victoria Anahí Olguín Rojas, al haber obtenido un mayor número de votos en la jornada electoral del pasado siete de junio.

 

En ese sentido, reprocha que en la resolución impugnada se hubiera señalado, en forma genérica, que la actuación del instituto electoral local se apegó a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos, sin fundar y motivar su proceder, pasando por alto el criterio plasmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XCV/2001 de rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

 

A juicio de esta Sala Regional resulta infundado el aludido motivo de inconformidad en virtud que, contrario a lo que sostiene la actora, la postura adoptada por el tribunal señalado como responsable resulta acorde al marco jurídico vigente en el Estado de Jalisco y se apega a los criterios asumidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, tal y como fue señalado por el órgano jurisdiccional jalisciense, conforme al ordenamiento aplicable en la actualidad, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo la modalidad de contendientes de mayoría que no obtuvieron el triunfo, en el Estado de Jalisco, se privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos, sin que ello contravenga lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, bajo la perspectiva que plantea la promovente, de que las candidatas y los candidatos participan para obtener la mayor cantidad de votos en el distrito que les corresponde, entendiendo que, aun en el caso de no obtener el triunfo, habrá quienes puedan acceder a una diputación en razón de la representatividad que hubiera alcanzado cada contendiente.

 

Ahora bien, a juicio de quienes resuelven, la actora parte de una premisa falsa, externada ante el tribunal local y reiterada en esta instancia federal, consistente en que la representatividad prevista actualmente en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, radica en el número de votos que se hayan emitido a favor de las candidaturas, cuando lo cierto es que, la normativa es clara al establecer, tal y como lo señaló la responsable, que se sustenta en el porcentaje de votación válida distrital, esto es, en la proporción de votos obtenidos en la demarcación en que participaron.

 

De esta manera, el artículo 17 párrafo 1 del citado ordenamiento establece textualmente que:los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.”

 

En atención a la porción normativa transcrita, y que sirvió de base al tribunal local para emitir la determinación que aquí se controvierte, se puede concluir que no le asiste la razón a la actora cuando refiere que indebidamente se dejó de tomar en cuenta el contenido de la tesis XCV/2001, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de la Federación, que se transcribe a continuación a efecto de ilustrar y analizar su contenido y alcance:

 

“DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—De la interpretación gramatical del artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que el "porcentaje de votación válida" conforme al cual debe hacerse la asignación de diputados de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores, debe obtenerse de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos electorales uninominales, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde sólo a "los demás candidatos de su propio partido". Es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de  votación válida se calcularía en función de esos candidatos de un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por cierta fuerza política y no electo. Asimismo, la interpretación sistemática lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (votación válida) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función de lo que se disponga en las normas jurídicas que articulan el conjunto "fórmula electoral"; de esta manera, si la  votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento es que se considere la  votación válida del partido político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos, en lugar de pretender injustificadamente una supuesta  votación válida en el distrito electoral uninominal. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a las características propias del principio de representación proporcional que debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación que antecede también es la que más se acerca a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, debe considerarse que se observa el principio de equidad electoral que se prevé en los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto, segunda parte, de la ley electoral local). Está evidenciado lo anterior, cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, cuando en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.” [21]

 

En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 99 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para diversas autoridades, entre otras, para las Salas Regionales y los tribunales electorales locales, en el entendido que la referida Sala Superior puede emitir su Jurisprudencia al reiterar determinado criterio en tres sentencias no interrumpidas o al resolver alguna contradicción de criterios entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

 

Conforme a ello, el criterio a que alude la actora, al contenerse en una sola resolución, no resultaba de observancia obligatoria para el tribunal señalado como responsable; empero, al emanar del máximo órgano de justicia de nuestro país, especializado en la materia electoral, se estima pertinente analizar su contenido y relación con el caso que nos ocupa.

 

Así, de la tesis trasunta se advierte que el precepto objeto de interpretación para sustentarla fue el artículo 30 párrafo 5 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; sin embargo, tal dispositivo no es el que sirvió de apoyo a las autoridades administrativa y judicial del estado de Jalisco toda vez que, como ya se indicó, el artículo en que el tribunal local basó la determinación cuya controversia se analiza, fue el diverso artículo 17 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.[22]

 

A continuación, se inserta un cuadro que permite ilustrar el contenido de cada uno de los preceptos.

 

Artículo 30 párrafo 5 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuya interpretación dio origen a la tesis XCV/2001.

Artículo 17 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya interpretación se controvierte en esta instancia.

La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecida por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este acto, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.

Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

 

Del anterior cuadro comparativo se advierte que la normativa aplicada en el caso que nos ocupa, difiere de la que fue objeto de interpretación por la Sala Superior en la tesis invocada por la actora, toda vez que, en el código vigente, a diferencia de la ley anterior, se precisa que la asignación de las diputaciones debe corresponder a las candidaturas que hubiesen obtenido los porcentajes de votación válida distrital, cuestión que resulta suficiente, por sí misma, para variar el criterio hermenéutico.

 

Esto tiene sustento en el hecho que la Sala Superior de este tribunal refirió en la citada tesis que si en el artículo analizado se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se habría utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a una distinta conclusión, cuestión que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se actualiza en la especie, con la modificación que el órgano democrático jalisciense hizo a su ordenamiento.

 

Bajo este contexto, el criterio interpretativo gramatical, que fue uno de los utilizados por la Sala Superior al aprobar la multicitada tesis –el primero- no resulta aplicable al caso concreto, al ser distinto el precepto empleado en el caso que nos ocupa, por tanto, no se actualiza la violación que se le reprocha al tribunal señalado como responsable.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la conclusión a la que arribó el tribunal local, relativa a que es válida la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Jalisco, sustentada en el porcentaje de votación distrital y no en la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de las candidaturas, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, es acorde con lo que han sostenido tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como esta Sala Regional al resolver, entre otros, los medios de impugnación SUP-REC-248/2012 y SG-JRC-576/2012 y sus acumulados, en los que se sostuvo que la determinación de la legislatura jalisciense se apega a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la perspectiva de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las bases generales que rigen, en el Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional, al tenor de la tesis P./J. 69/98, de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Así las cosas, al no asistirle la razón a la actora, en cuanto a la interpretación que debió darse al artículo 17 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resulta inconcuso que la determinación de la autoridad administrativa, y que avaló el tribunal señalado como responsable debe prevalecer, sin que resulte obstáculo para ello el hecho de que se aduzca que no se hace una interpretación correcta de los artículos 17 y 218 del citado ordenamiento ya que de ellos solamente refiere, en el primero de los casos que no se hace una interpretación integral, mientras que respecto del segundo, únicamente indica que establece con claridad el concepto de circunscripción para los efectos de la aplicación de la fórmula, sin que sea posible advertir como es que ello debiera implicar una modificación al criterio señalado.

 

DÉCIMO OCTAVO. Efectos

 

Al resultar fundados los agravios relativos a la inaplicación de la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y haberse desarrollado la fórmula electoral por esta Sala, conforme a las demás disposiciones aplicables, lo procedente es revocar el fallo impugnado para efecto que la asignación quede en los términos precisados en esta sentencia.

 

En congruencia con lo anterior, procede revocar la constancia de asignación a favor de María de Lourdes Martínez Pizano, candidata por el distrito 16 del partido Movimiento Ciudadano.

 

De igual manera, se revoca la constancia de asignación de Felipe de Jesús Romo Cuellar. De la misma forma, al declararse la inelegibilidad de Gilberto Arellano Sánchez se debe modificar la lista de candidatos y candidatas suplentes del Partido Acción Nacional. 

 

En ese sentido, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dentro del término cuarenta y ocho horas contado a partir de que surta efecto la notificación del presente fallo, expida la constancia respectiva a Cecilia González Gómez, candidata del Partido Revolucionaria Institucional, en el lugar número 4 de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

También, dentro del mismo plazo, la autoridad administrativa deberá expedir la constancia de asignación a Patricia Pérez Martínez, candidata del Partido Acción Nacional por el tres distrito electoral en Jalisco. 

 

Por último, deberá modificar la lista de candidatos y candidatas suplentes a partir de las modificaciones ordenadas en el presente fallo.

 

Una vez hecho lo anterior, el titular del órgano administrativo electoral deberá notificar a esta Sala Regional el cumplimiento de esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

De igual forma, procede confirmar la expedición del resto de las constancias de asignación.

 

En ese sentido, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No

Lista o porcentaje

NOMBRE

1

1 LISTA

MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA

2

2 LISTA

MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CHAVIRA

3

DISTRITO 3

PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ

4

3 LISTA

ASAÍAS CORTÉS BERUMEN

5

4 LISTA

IRMA DE ANDA LICEA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6

1 LISTA

HUGO CONTRERAS ZEPEDA

7

2 LISTA

CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ

8

DISTRITO 11

MARÍA DEL ROCÍO CORONA NAKAMURA

9

3 LISTA

JORGE ARANA ARANA

10

4 LISTA

CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11

1 LISTA

MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ

12

2 LISTA

SAÚL GALINDO PLAZOLA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13

1 LISTA

ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO

MOVIMIENTO CIUDADANO

14

1 LISTA

HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ

15

2 LISTA

ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ

16

DISTRITO 4

HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ

17

4 LISTA

MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ

18

5 LISTA

SALVADOR CARO CABRERA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

19

1 LISTA

JOSÉ GARCÍA MORA

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

PRIMERO. Se acumulan de los medios de impugnación identificados con las claves  SG-JDC-11423/2015, SG-JDC-11424/2015, SG-JDC-11425/2015, SG-JDC-11428/2015, SG-JDC-11429/2015, SG-JRC-168/2015, SG-JRC-169/2015 y SG-JRC-170/2015, al diverso SG-JDC-11422/2015, en consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se inaplica al caso concreto la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por tanto, hágase del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal, para los efectos conducentes.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

CUARTO. Se revocan las constancias de asignación expedidas a favor de la candidata María de Lourdes Martínez Pizano de Movimiento Ciudadano, así como de Felipe de Jesús Romo Cuellar, candidato del Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que expida las constancias de asignación correspondientes a favor de Cecilia González Gómez y Patricia Pérez Martínez, y modifique la lista de suplentes, en los términos precisados en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, y mediante oficio al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su oportunidad archívese el expediente.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, Secretario General de Acuerdo en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número doscientos cincuenta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SG-JDC-11422/2015 y acumulados. DOY FE.---------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, catorce de octubre de dos mil quince.

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY


[1]Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[2] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

[3] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[4] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[5] Tesis XLIV/98 cuyo rubro y texto dicen “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

[6] Las cuales se citan en la presente sentencia como hechos notorios en términos de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

[7] Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce.

[8] Tesis XLV/2004, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 6, número de registro: 180,682.

[9] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

[10] Sentencia dictada el nueve de junio de dos mil quince.

[11] Sentencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de agosto de dos mil quince.

[12] Visible de la foja 85 a la 95 del cuaderno accesorio 2 del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-11422/2015. 

[13] Entendida en los términos que esta resolución determinó.

[14] Ver las versiones estenográficas de las sesiones de resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fechas 27 y 31 de agosto de 2015.

[15] Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente.

[16] Artículo 16

1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen:

I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.

[17] Estos datos se toman conforme a lo razonado en este fallo.

[18] Artículo 19.

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

 

[19] Artículo 19.

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

(…)

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

 

[20] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191.

[21] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 57 a 59.

[22] En ese sentido, como se desprende del artículo tercero transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el cinco de agosto de dos mil ocho, con su entrada en vigor quedó abrogada la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, por tanto, perdieron vigencia los preceptos en ella contenidos, de tal manera que a partir del día siguiente, según el diverso artículo transitorio primero, las disposiciones a emplear son precisamente las del referido código comicial.